STS 278/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012
Número de resolución278/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1266/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Arsenio y doña Inocencia , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Colina Sánchez. Autos en los que también ha sido parte la mercantil Carcaixent Nord, S.A. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Arsenio contra la mercantil Carcaixent Nord, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que: A) Declare la inexistencia de préstamo alguno de la demanda a favor de los Sres. Arsenio Inocencia .- B) Cumulativamente con el anterior pedimento, declare: 1.- extinguida totalmente la Garantía Real reseñada en el hecho primero de esta demanda, y recogida en el documento uno de los acompañados, por haberse declarado judicialmente la nulidad del acuerdo municipal por el que se aprobó la reparcelación del Sector 1 Boticari Bodí.- 2.- Subsidiariamente, y para el caso que no se estime el pedimento anterior, declare extinguida totalmente la Garantía Real reseñada por haberse sustituido la garantía ofrecida por los Sres. Arsenio Inocencia , por la afección real sobre las fincas de resultado.- 3.- Subsidiariamente, y para el caso que no se estime el pedimento anterior, declare extinguida totalmente la Garantía Real por haberse extinguido la deuda del Sr. Sixto , al haber transmitido éste las fincas de resultado.- C) Subsidiariamente, y para el caso que no se estime el pedimento anterior, declare cumulativamente I) Extinguida parcialmente la Garantía Real, por haberse extinguido parcialmente la deuda Don. Sixto por confusión con la demandada, y por importe de 267.339,35 euros, referidos a los gastos de urbanización relativos a la parcela de resultado número 1.- II) Extinguida parcialmente la Garantía Real, por haberse extinguido parcialmente la deuda Don. Sixto por pago a la demandada, y por el importe que resulte acreditado en periodo probatorio, referidos a los gastos de urbanización relativos a las parcelas de resultado números 7, 17 y 26.- D) Cumulativamente, con cualquiera de los anteriores pedimentos, y en todo caso, se condene a la demandada al pago de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Carcaixent Nord, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de las costas.." , al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte "... sentencia estimando la reconvención, declarando la procedencia de subsanar la escritura de constitución de garantía real (doc. 1 de la demanda y acompañado también a la contestación) otorgada el día 17 de marzo de 2003 por los demandados en la presente reconvención, a fin de salvar la calificación del registrador de la propiedad, aportada a los autos instrumentándose dicha garantía como hipoteca de seguridad del pago de las cuotas urbanísticas de las fincas a que se refiere la escritura en cuestión, con todos los requisitos legales, condenando a la contraparte a estar y pasar por la dicha declaración, compareciendo al efecto ante notario y otorgando la escritura de rectificación y complemento en la que se inste, como en la rectificada, la oportuna inscripción, con expresa imposición de las costas a la parte actora-reconvenida ..."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Arsenio que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Mañez Ibáñez debo Absolver y Absuelvo a la mercantil Carcaixent Nort S.A. que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción García de la Cuadra de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas al demandante; Y Estimando la demanda reconvencional formulada por la mercantil Carcaixent Nort S.A. que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción García de la Cuadra contra D. Arsenio y contra Dña. Inocencia que han estado representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Mañez Ibáñez, debo Declarar y Declaro la procedencia de subsanar la escritura de constitución de garantía real otorgada el día 17 de marzo de 2003 a fin de salvar la calificación del registrador de la Propiedad y pueda tener acceso al Registro, con imposición de las costas a los demandados reconvenidos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Inocencia y don Arsenio , y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Mañez Ibáñez, en nombre y representación de don Arsenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, el día 2 de junio de 2008, en el Juicio Ordinario seguido con el número 1266/2007.-Segundo.- Confirmar íntegramente dicha resolución.- Tercero.- Imponer al apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Gema Mañez Ibáñez, en nombre y representación de don Arsenio formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en un solo motivo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2º LEC ) alegando incongruencia, dentro del cual se contienen los siguientes submotivos: 1) Referida a la inexistencia de préstamo; 2) Referida a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; 3) Referida a la existencia de deuda principal; 4) Referida a la ampliación de la garantía ofrecida; y 5) Referida a la validez de la escritura de 17/3/2003 y del negocio jurídico subyacente.

Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1857 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 1156 del Código Civil ; 3) Infracción del artículo 1875 del Código Civil ; 4) Infracción del artículo 1827, en relación con el 1255 y 1258, todos del Código Civil ; 5) Infracción del artículo 19 del R-D- 1093/1007, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria; y 6) Infracción del artículo 9.2 , 18 y 21 de la citada Ley Hipotecaria .

La misma Procuradora formuló igualmente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en nombre y representación de doña Inocencia , fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que ha producido efectiva indefensión ( artículo 469.1.3º LEC ) y vulneración en el proceso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española ; 2) Por incongruencia, integrado por los siguientes submotivos: a) Referida a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; b) Referida a la existencia de deuda principal; c) Referida a la ampliación de la garantía ofrecida; y d) Referida a la validez de la escritura de 17/3/2003 y del negocio jurídico subyacente.

Por su parte, el recurso de casación se funda en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1875 del Código Civil ; 2) Por infracción del artículo 1827, en relación con el 1255 y 1258, todos del Código Civil ; 3) Infracción del artículo 19 del R-D- 1093/1007, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria; y 4) Infracción de los artículos 9.2 , 18 y 21 de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2010 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos y, al no haberse personado la parte recurrida, Carcaixent S.A., que quedara el asunto pendiente de señalamiento de vista o para votación y fallo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, el demandante don Arsenio solicitaba, respecto de la demandada Carcaixent Nord S.A., la declaración de inexistencia de préstamo alguno por parte de dicha demandada respecto del Sr. Arsenio y su esposa doña Inocencia , y además que se declarara extinguida totalmente la garantía real constituida por dicho matrimonio a favor de la demandada respecto de determinadas obligaciones de don Sixto , así como otras peticiones formuladas con carácter subsidiario.

El origen de tales pretensiones se encuentra en el hecho de que el día 17 de marzo de 2003, el demandante y su esposa comparecieron ante el notario de Alzira don Francisco Cantos Viñals y otorgaron escritura de constitución de garantía real sobre un inmueble sito en PLAZA000 nº NUM000 de dicha localidad, en garantía "hasta la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil diez euros" por los gastos de urbanización que corresponden a don Sixto y derivados de las fincas que figuran como aportadas al proyecto de reparcelación del Sector I "Boticario Bodi" de Carcaixent, bajo los números veintiuno, veintidós y veintitrés, que coinciden con las fincas registrales números NUM001 , NUM002 y NUM003 , todas ellas del Registro de la Propiedad de Alzira.

La demandada Carcaixent Nord S.A. se opuso a la demanda y formuló reconvención contra el actor y contra su esposa doña Inocencia , interesando que se dictara sentencia por la cual se les condenara a subsanar la escritura de constitución de garantía real otorgada el día 17 de marzo de 2003 a fin de salvar los obstáculos existentes para su inscripción, debiéndose instrumentar dicha garantía como hipoteca de seguridad del pago de las cuotas urbanísticas de las fincas a que se refiere, con todos los requisitos legales, otorgando los demandados de reconvención la oportuna escritura de rectificación y complemento.

De dicha demanda reconvencional se dio traslado únicamente al demandante Sr. Arsenio , que se opuso, y seguido el proceso por sus trámites el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2008 por la cual desestimó la demanda y estimó la reconvención declarando la obligación del demandante inicial, don Arsenio , y de su esposa, doña Inocencia , de proceder a la subsanación de la citada escritura en los términos solicitados, con imposición de costas.

El demandante y su esposa interpusieron recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 , que fue desestimatoria de dichos recursos e impuso las costas a los recurrentes.

Estos han formulado ahora separadamente recursos por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre del demandante don Arsenio .

SEGUNDO

Bajo el amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en un solo motivo, por infracción del principio de congruencia establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha parte formula varios submotivos con alegaciones referidas a la existencia de dicho defecto procesal de incongruencia, que han de ser rechazadas. Así, siguiendo el orden de tales submotivos, procede hacer las siguientes consideraciones: 1) No existe incongruencia por falta de pronunciamiento sobre la primera de las pretensiones del "suplico" de la demanda, referida a la declaración de inexistencia de préstamo alguno entre las partes -lo que únicamente por error aparece en una certificación registral acompañada a la demanda-. La Audiencia se refiere a ello en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada afirmando expresamente la inexistencia de "préstamo" alguno y precisando que la demandada no se opuso a ello quedando la cuestión fuera del debate procesal. De ahí que la simple irregularidad consistente en que el "fallo" de primera instancia y también el de apelación no hicieran referencia a dicha pretensión carece de relevancia -en todo caso se habría tratado de una estimación insustancial e inoperante sobre el objeto del proceso, incluso a efectos de declaración sobre costas- siendo así que, si la parte entendía que tal omisión era relevante, debió solicitar inexcusablemente ante la Audiencia la subsanación al amparo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 469.2 de la misma Ley ; 2) La alegación sobre defecto legal en el modo de proponer la demanda fue rechazada en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada dando la Audiencia las razones oportunas para ello, por lo que la disconformidad de la parte recurrente sobre tal decisión no puede articularse por la vía de denunciar una incongruencia; 3) Tampoco existe la incongruencia "extra petita" a que se refiere el submotivo 3º ya que el pronunciamiento impugnado no excede en absoluto de lo solicitado en reconvención y el acogimiento de la pretensión formulada en ésta sobre la necesidad de subsanación de lo consignado en la escritura pública de 17 de marzo de 2003 no tiene relación alguna con lo que ahora se alega en el motivo; 4) Del mismo modo no existe la incongruencia a que se refiere el submotivo 4º que viene a fundamentarse en el hecho de que la parte contraría no formuló en su día en la reconvención las alegaciones y pretensiones que la ahora recurrente entiende que debió incorporar a su escrito; y 5) Igualmente se rechaza el submotivo 5º que se aparta aún más del concepto de incongruencia al referirse en realidad a la cuestión de fondo, debiendo precisarse que el "suplico" de la reconvención concreta con exactitud cuál es la subsanación que pretende y a la que accedió tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación.

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de doña Inocencia

TERCERO

El primero de los motivos se fundamenta en los apartados 3 º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso causando indefensión y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) dado que a la recurrente no se le emplazó para que pudiera comparecer en el proceso como demandada reconvencional.

La Audiencia lo reconoce así en la sentencia impugnada pero razona en el sentido de que ninguna indefensión se ha causado a la ahora recurrente que, conociendo la situación creada, la consintió y subsanó en los trámites finales de la primera instancia sin solicitar entonces declaración alguna sobre nulidad de actuaciones, como exige el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aportando su Procuradora los poderes de representación procesal conferidos en tales fechas con la explícita significación de que ello comportaba una ratificación de las actuaciones procesales de su esposo el Sr. Arsenio .

A tal efecto resulta muy significativo lo alegado por el motivo (página 9) cuando refiere literalmente lo siguiente: «la actuación procesal de mi representada, obedece de manera determinante a la providencia de fecha 9/5/2008, y al contenido de la misma. En especial a la expresión Žpara evitar dilaciones innecesariasŽ. Esta expresión es interpretada por mi representada en el sentido de que su señoría entiende que la demanda reconvencional no va a prosperar, caso contrario no tendría sentido la expresión Žpara evitar dilaciones innecesariasŽ , puesto que sería tanto como entender que independientemente de cuál sea su actividad procesal, va a ser condenada por su señoría» ; lo que, en definitiva, comporta que según la parte recurrente no habría existido infracción procesal si la sentencia hubiera desestimado la reconvención y sí en caso contrario. Por ello, se desestima el motivo.

El segundo motivo viene a ser coincidente con el único del recurso formulado por el Sr. Arsenio , conteniendo igualmente varios submotivos, concretamente cuatro, que se corresponden exacta y literalmente con los submotivos segundo a quinto de aquel recurso, por lo que ha de bastar para su desestimación la remisión a los razonamientos ya expresados con anterioridad.

Recursos de casación interpuestos en nombre de don Arsenio y de doña Inocencia .

CUARTO

De los diferentes motivos que integran los recursos interesa destacar aquél que imputa a la sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil en relación con el 1255 y 1258 del Código Civil ; motivo cuarto del recurso del Sr. Arsenio y segundo del recurso de la Sra. Inocencia .

El artículo 1827 dispone, en su párrafo primero, que "la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella" lo que necesariamente ha de relacionarse con lo dispuesto por el artículo 1822 del mismo Código Civil , en cuanto establece que "por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero"; preceptos que por su propia naturaleza resultan de aplicación a la generalidad de los supuestos en que alguien se compromete a cumplir por otro, situación convencional que merece una interpretación rigurosa y nunca extensiva. En el caso la garantía se estableció expresamente a favor del agente urbanizador -Carcaixent Nord S.A.- respecto de los gastos de urbanización "que le corresponden a don Sixto " y derivados de las fincas que figuran como aportadas al proyecto de reparcelación del Sector I "Boticario Bodi" de Carcaixent, bajo los números 21,22 y 23, que coinciden con las fincas registrales números NUM001 , NUM002 y NUM003 todas ellas del Registro de la Propiedad de Alzira. En consecuencia, la subsistencia de la garantía dependía de la persistencia de la obligación de satisfacer gastos de urbanización por parte del principal obligado, Sr. Sixto .

En la demanda se alega la inexistencia de tales obligaciones tanto por haber sido declarada judicialmente nula la Resolución del Ayuntamiento de Carcaixent de 14-4-03 por la que se aprueba el Proyecto de Reparcelación del Sector I "Boticario Bodi", mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de marzo de 2005 (documento 3 de la demanda) como por haber pasado a la titularidad de terceros las fincas resultantes, como la propia demandada reconoció al requerir de pago a un tercero -Urbanización y Desarrollo Inmobiliario S.L.- instándole a que "sus garantes" -el demandante y su esposa- subsanaran la escritura de hipoteca. Aunque pudieran surgir dudas sobre los efectos que respecto de las obligaciones urbanísticas del Sr. Sixto había de producir la citada sentencia, es lo cierto que razonablemente la parte demandante pretendió en su demanda la extinción de la garantía por considerar la inexistencia de obligación alguna por parte del afianzado que estuviera cubierta por la misma. Es la demandada la que, por aplicación del principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que el demandante no era parte en la relación urbanística, había de soportar la carga de acreditar la subsistencia pese a todo ello de las obligaciones garantizadas como propias del Sr. Sixto . Sin embargo, la parte demandada, que no se preocupó de que la garantía hipotecaria tuviera acceso al Registro de la Propiedad hasta pasados cuatro años desde su constitución, ni siquiera ha alegado expresamente en la contestación a la demanda que el Sr. Sixto siguiera obligado a la satisfacción de gastos de urbanización precisando el importe de la cuantía adeudada, como fácilmente habría tenido a su alcance.

No puede aceptarse en este sentido el rechazo de la demanda por parte de la sentencia impugnada que no aprecia el motivo de extinción de la garantía, alegado en la misma y basado en la desaparición de la deuda del Sr. Sixto por haber transmitido la finca de resultado, sin que pueda ser compartido al respecto el razonamiento de la Audiencia (fundamento de derecho séptimo "in fine") cuando afirma que «esta cuestión debemos rechazarla recordando lo explicado anteriormente sobre la accesoriedad de la garantida real, que impide que esta quede supeditada al elemento subjetivo, don Sixto , pues los términos de ella no dejan duda de su límite objetivo, los gastos de urbanización derivados de las fincas que figuran aportadas en el proyecto, aquella deuda por ese concepto sigue subsistiendo con independencia de que don Sixto siga en la urbanización o no, mientras la deuda subsista, la garantía real no se extingue» . Frente a ello resulta necesario distinguir entre la garantía real que supone que el valor de las propias fincas esté sujeto al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y la garantía real prestada por un tercero con sujeción de bienes propios para garantizar el cumplimiento de obligaciones de tal clase por determinada persona, como ha ocurrido en el caso presente.

En consecuencia, resulta forzoso entender que la sentencia impugnada ha infringido el indicado artículo 1827 del Código Civil, en relación con el 1255 y 1258 del mismo código , al extender la obligación de los garantes más allá de lo expresamente pactado; lo que lleva a la estimación del motivo, coincidente con el segundo de los formulados en nombre de doña Inocencia , casando la sentencia recurrida.

Es Sala, según lo ya razonado, asume la instancia con estimación de la demanda formulada por don Arsenio y desestimación de la reconvención opuesta por Carcaixent NordS.A. contra el mismo y su esposa doña Inocencia .

Costas

QUINTO

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a Carcaixent Nord S.A. las costas causadas en primera instancia tanto por la demanda como por la reconvención.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación; y, respecto de las causadas ante esta Sala, se imponen a los recurrentes las producidas por sus recursos por infracción procesal, que son desestimados, y no se hace especial declaración respecto de las causadas por los recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y haber lugar a los de casación interpuestos por la representación procesal de don Arsenio y la de doña Inocencia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de fecha 16 de marzo de 2009, en Rollo de Apelación nº 702/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad con el nº 1266/2007, en virtud de demanda interpuesta por el primero de los citados contra Carcaixent Nord S.A . , la que casamos y, en su lugar:

  1. - Estimamos la demanda y declaramos:

    1. La inexistencia de préstamo alguno de la demandada a favor de los Sres. Arsenio Inocencia ; y

    2. La extinción total de la garantía real constituida por los demandantes mediante escritura de fecha 17 de marzo de 2003, para garantizar determinadas obligaciones de don Sixto .

  2. - Desestimamos la reconvención formulada por Carcaixent Nord S.A. contra don Arsenio y doña Inocencia .

  3. - Condenamos a Carcaixent Nord S.A. al pago de las costas causadas en primera instancia tanto por la demanda como por la reconvención, sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes al recurso de apelación.

  4. - Condenamos a don Arsenio y a doña Inocencia al pago de las costas causadas por los recursos interpuestos ante esta Sala por infracción procesal, sin especial declaración en cuanto a las correspondientes a los recursos de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Derecho civil:
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 789, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...de interpretación rigurosa y nunca extensiva de la fianza se reitera en las Sentencias de 10 de mayo de 2012 (Roj. STS 4231/2012; ECLI:ES:TS:2012:4231); y, de 2 de febrero de 2021 (RJ 2021, 370); y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 8.ª, 19 de febrero de 1998 (AC 199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR