SAP Barcelona 112/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2012
Fecha14 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 999/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 952/2009

S E N T E N C I A núm. 112/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 952/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de A.G.V. S.P.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra JIP MOTOR S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de JIP MOTOR S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de julio de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda instada por el Procurador d. ANTONIO URBEA ANEIROS en representación de A.G.V. S.P.A. contra JIP MOTOR S.A. debo CONDENAR y CONDENO a la demandada:

- A satisfacer al actor la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (319.048,22 euros),

- Al pago de los intereses moratorios de la citada cantidad previstos en la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo ( arts. 5 y concordantes de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre ), desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y hasta el completo pago

- A satisfacer las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de JIP MOTOR S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado quince de febrero de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 952/2009 seguido a instancia de A.G.V. S.P.A. contra JIP MOTOR, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima "esencialmente" la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación JIP MOTOR, S.A. en solicitud de que "se dicte nueva sentencia que revoque la sentencia recurrida y desestime la demanda en los términos interesados en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada tanto de las causadas en primera instancia como del presente recurso", al que se opone A.G.V. S.P.A.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que " se dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de Euros 327.059,72 (TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUETA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS), incrementada con los intereses de demora previstos por la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, desde los vencimientos de pagos acordados hasta su cobro efectivo ", en base a que, según alega en esencia en dicho escrito, " Con fecha 11 de marzo de 2009, las partes demandante y demandada suscribieron un contrato para la distribución de los productos fabricados por mi representada.. Resultan aún pendientes de abono, por parte de la demandada / distribuidora, las siguientes facturas... Las partes acordaron compensar el importe global de Euros 2.507,50. Asimismo, -con fecha de ayer 28 de octubre de 2009- la demandada abonó un pago parcial de Euros 30.000,000, quedando pendiente de abono el restante importe de Euros 327.059,72 ...", que es el que se reclama en el presente juicio, y habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia, que "... la relación entre AGV y JIP MOTOR se remota a mas de 40 años atrás... A finales de 2008, la mercantil AGV fue adquirida por otra empresa italiana denominada DAINESE, S.p.A....

Tras la compra de AGV por DAINESE, se manifestó a mi mandante la voluntad de AGV de no continuar con el contrato de distribución vigente ya que se intención era cambiar el modelo de distribución utilizado hasta entonces, pasando a realizar la distribución directamente AGV con su propio equipo de comerciales. En consecuencia JIP MOTOR solicitó a AGV la indemnización que en Derecho le correspondía por la resolución unilateral y sin causa del contrato de distribución vigente entre las partes. Ambas partes iniciaron unas negociaciones que desembocaron en el siguiente acuerdo: En lugar de pagar AGV una indemnización en dinero, ésta firmaba un contrato de distribución con JIP MOTOR reconociéndole la distribución 3 años más y, a cambio, JIP MOTOR renunciaba a la indemnización en dinero puesto que la misma consistía en el contrato firmado... La relación mantenida entre ambas partes durante más de 40 años era fluida, cordial y basada en la confianza mutua... Por ello, las condiciones en el pago de las facturas vencidas que AGV daba a JIP MOTOR eran totalmente flexibles. De hecho el "modus operandi" durante 40 años era el siguiente: AGV iba entregando mercancía y facturando. JIP MOTOR iba pagando sumas aleatorias que se imputan a la factura más vieja hasta que esta quedara saldada y así sucesivamente. Por tanto no se pagaban facturas sino que se iba liquidando el saldo total pendiente... A partir de la firma del contrato de distribución de fecha 11.03.2009, la mercantil AGV modificó las condiciones de pago que habían regido entre las partes por más de 20 años. Redujo a la mitad los plazos de vencimiento de las facturas, esto es, de 120 días pasó a ser de 60 días como máximo ..." y tras aducir al fraude de ley manifiesta que " en ningún momento esta parte niega la deuda reclamada ni se niega a pagarla. De acuerdo con las condiciones de pago que se había aplicado a lo largo de toda la relación de distribución existente entre las partes, el retraso de mi mandante no equivale a un impago ", y menciona la teoría de los actos propios y pone de manifiesto que " actualmente mi mandante ha suspendido el pago de todas las facturas adeudadas a la mercantil AGV puesto que esta ha resuelto unilateralmente el contrato indemnizatorio... En consecuencia, JIP MOTOR se ha visto en la obligación de presentar demanda contra esa resolución contractual, ante el Juzgado de Padova (Italia)... " seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante sentencia que estima sustancialmente la demanda y condena a la demandada a pagar la cantidad de 319.048,22 euros, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación JP MOTOR S.A. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la parte recurrente, en esencia, " infracción de los artículos 216 y 217.3 de la L.E.C . " (alegación primera), " Infracción del artículo 218.2 de la L.E.C . Error en la valoración de la prueba practicada " (alegación segunda), " Teoría de los actos propios " (alegación tercera), " Respecto del fraude de ley " (alegación cuarta) y " Mala fe " (alegación quinta).

TERCERO

Al haber invocado la parte demandante el Código Civil italiano en el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda y considerado de aplicación los artículos 1.470 y 1498 de dicho Código extranjero la Sentencia recurrida, conviene precisar, antes de resolver sobre dichas alegaciones, que conforme a lo dispuesto en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "también será objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero... El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su averiguación", sin que, no obstante tal facultad del tribunal,...

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