STS, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el " SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS " (SEPLA), representado y defendido por el Letrado Don Pedro Arriola Turpín, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1-marzo-2011, en autos nº 5/2011 , seguidos a instancia de referido Sindicato contra " AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. ", sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido " AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. ", representada por la Procuradora Doña Valentina López Valero

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Pedro Arriola Turpín, en nombre y representación del " Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas " (S.E.P.L.A.) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " que de conformidad con los hechos de la demanda, Air Europa, SAU, ha incumplido el Anexo VII del Convenio Colectivo en relación con los artículos 62 , 63 , 44 y siguientes del mismo texto, y el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al Anexo XII del Convenio Colectivo , al incumplir el ratio mínimo de Tripulaciones de la Flota B-737, afectando a los días libres, vacaciones y actividades de los Pilotos de dicha flota, y no facilitando a la Sección Sindical la información requerida sobre dicha materia, y el derecho de S.E.P.L.A. a que la empresa con carácter inmediato adopte las medidas necesarias para que se cumpla dicho ratio mínimo en la flota B-737 y a facilitar a la Sección Sindical la documentación requerida ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Que en Conflicto Colectivo instado por SEPLA contra Air Europa Líneas Aéreas SAU que se tramita al número 5/2011 de esta Sala debemos declarar y declaramos que la citada Compañía ha incumplido el ratio de tripulantes en la flota B - 737 en el mes de enero, únicamente y en el defecto de 1 tripulante piloto de avión, sin que ello haya afectado a las vacaciones y permisos de dicha flota y asimismo debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que la empresa haya de adoptar las medidas necesarias para cumplir dicho ratio, facilitando a la Sección Sindical del sindicato Actor la documentación precisa al efecto. Estimando la demanda en esta parte ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El presente conflicto afecta a 525 pilotos que prestan sus servicios en las bases de Madrid, Barcelona, Palma de Mallorca, Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Málaga, y Santiago de Compostela. Segundo.- El Anexo VII del Convenio Colectivo regula el ratio mínimo por la flota de B- 737 de 5,5 tripulaciones por avión. La flota actual se compone de 25 aviones. Dicho anexo VII asienta que las plantillas de pilotos serán las necesarias para desarrollar la operación, cumpliendo con el Convenio Colectivo respecto de vacaciones, días libres, instrucción etc y con los márgenes necesarios para cubrir imprevistos ( baja por enfermedad, imaginarias etc) y también dispone que se calcula además que los cargos de Director de operaciones, Jefe de Pilotos y Jefatura de Flotas contaron como 1,5 pilotos. Tercero.- Los vuelos y tripulantes de plantilla adscritos a B-737 de la Compañía fueron:

Octubre 2010.- 24 vuelos - 268 tripulantes

Noviembre 2010.- 22 vuelos 268 tripulantes

Diciembre 2010.- 23 vuelos-263 tripulantes

Enero 2011.- 23 vuelos- 253 tripulantes.

Y además de esa plantilla cuenta con los tres cargos. Cuarto.- En el Acta de la Comisión Paritaria de 15-11-2010 la empresa manifestó que en relación con todos los aviones de la flota la situación del ratio era la siguiente:

A 330 + 52

B 767 +15

B 737 - 7

E 190 + 11

Total + 71

Así mismo la empresa reconoció en el acto de juicio que el ratio en Enero de 2011 en el B-737 respecto de la flota operativa fue de --1. Quinto.- Las vacaciones se disfrutan en el periodo de febrero de un año a enero del siguiente, ambos inclusive. Todos los pilotos en 2010 y 2011 tienen fijadas vacaciones en ese periodo, salvo una baja de IT de seis días y otra por maternidad de 23 días, que la empresa adeuda. Sexto.- No consta acreditado que la empresa deba días libres a algún piloto. Séptimo.- Se agotó el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo con resultado de sin efecto, en fecha 11-1-2011 ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Pedro Arriola Turpín, en nombre y representación del " Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas " (S.E.P.L.A.) , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido " Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. ", representada por la Procuradora Doña Valentina López Valero, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El " Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas " (SEPLA) formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que suplicaba se declarara que la entidad demandada " ha incumplido el Anexo VII del Convenio Colectivo en relación con los artículos 62 , 63 , 44 y siguientes del mismo texto, y el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al Anexo XII del Convenio Colectivo , al incumplir el ratio mínimo de Tripulaciones de la Flota B-737, afectando a los días libres, vacaciones y actividades de los Pilotos de dicha flota, y no facilitando a la Sección Sindical la información requerida sobre dicha materia, y el derecho de S.E.P.L.A. a que la empresa con carácter inmediato adopte las medidas necesarias para que se cumpla dicho ratio mínimo en la flota B-737 y a facilitar a la Sección Sindical la documentación requerida ".

  1. - En la sentencia que puso fin en instancia al conflicto ( SAN 1-marzo-2011 -autos 5/2001), se estimó en parte la demanda y se declaró que " la citada Compañía ha incumplido el ratio de tripulantes en la flota B - 737 en el mes de enero, únicamente y en el defecto de 1 tripulante piloto de avión, sin que ello haya afectado a las vacaciones y permisos de dicha flota y asimismo debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que la empresa haya de adoptar las medidas necesarias para cumplir dicho ratio, facilitando a la Sección Sindical del sindicato actor la documentación precisa al efecto... ". Se razonaba, en esencia, en la citada sentencia que " La cuestión objeto de debate gira sobre si el ratio pactado debe aplicarse al conjunto de los aviones de la flota - estén o no operativos - o si se cumple lo convenido en función de un ratio suficiente para cubrir los vuelos realmente operativos siempre que ello no incida en los permisos e imprevistos establecidos aquellos en Convenio Colectivo ó en razones documentadas éstos ", distingue entre que " Sí se sigue la primera tesis se alcanza que faltan 7 tripulantes como se recoge en el acta de la Comisión Paritaria ", pero que " Sí se sigue la segunda cabe concluir que el ratio es suficiente- salvo en enero de 2011 en que falta un tripulante (como explícitamente fue reconocido en juicio) habida cuenta que no consta la denegación de permisos debidos ni la de vacaciones en el periodo convencional (salvo la incidencia en ellas de seis días por una baja de IT y de 23 por otra de maternidad que afecta al periodo vacacional) "; concluye que " Lo que se evidencia por el desequilibrio de ratios entre los distintos aviones de la flota ... es que la empresa, como consecuencia de adquisición de nuevos aviones, está en periodo temporal de reajuste de tripulaciones, circunstancia ésta que impone una necesaria negociación en la comisión Paritaria de seguimiento del Convenio y sus Anexos, que obtenga un resultado más ajustado a las tripulaciones de los distintos tipos de aeroplanos que se adecue sin escasez ni sobredimensionamiento a las necesidades operativas de la Compañía, circunstancia totalmente ajena a la actuación judicial y que queda a resultas de la ponderación de los interlocutores sociales " y que " El reconocimiento expreso de que en el mes de enero de 2011 la ratio está en déficit de un tripulante conduce a la estimación parcial de la demanda ".

  2. - Recurre en casación ordinaria el Sindicato demandante, articulando cuatro motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por error en la apreciación de la prueba y, un cuarto, por el cauce procesal del art. 205.e) LPL , por alegada infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (en especial, el art. 9 y el Anexo VII del Convenio colectivo de empresa).

SEGUNDO

1.- Las revisiones fácticas, como analiza el Ministerio Fiscal, deben ser desestimadas.

  1. - Combate el hecho declarado probado tercero (" Los vuelos y tripulantes de plantilla adscritos a B-737 de la Compañía fueron: Octubre 2010.- 24 vuelos - 268 tripulantes; Noviembre 2010.- 22 vuelos 268 tripulantes; Diciembre 2010.- 23 vuelos-263 tripulantes; Enero 2011.- 23 vuelos- 253 tripulantes.- Y además de esa plantilla cuenta con los tres cargos "), propugnado su modificación, por equiparar erróneamente vuelos con aviones, refiriéndose a los aviones como operativos, cuando el número total de aviones de la flota 737 se elevó en todo momento a 25, computando para determinar la ratio de tripulaciones, no la totalidad de aviones de la referida flota, sino los aviones que están operativos en los meses que fija, como sostuvo en la acto del juicio la empresa. Pretende que conste en hechos probados que " El cómputo de la ratio de tripulaciones se debe realizar sobre la totalidad de aviones de la flota B-737 incluidos en el OAC de la compañía y que es de 25 aviones ... puesto que si pretendiera calcular los aviones operativos cada mes ... ", evidenciando su mera lectura, en relación con lo argumentado en el motivo, que se pretende reflejar en el hecho probado la decisión de fondo que postula sobre la cuestión jurídica objeto de debate, lo que es impropio de un hecho probado, como destaca la empresa en su impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe.

  2. - Impugna el hecho declarado probado cuarto (" En el Acta de la Comisión Paritaria de 15-11-2010 la empresa manifestó que en relación con todos los aviones de la flota la situación del ratio era la siguiente: A 330 + 52, B 767 +15, B 737 - 7, E 190 + 11, Total + 71.- Así mismo la empresa reconoció en el acto de juicio que el ratio en Enero de 2011 en el B-737 respecto de la flota operativa fue de -1 "). A pesar de que en el documento invocado como fundamento para la revisión fáctica, acta de la Comisión Paritaria 28-10-2010, se hace referencia a que " la parte empresarial manifiesta que la situación actual se produce por la inesperada llegada de una unidad de A330 ... siendo prácticamente imposible mantener una previsión durante más de un mes seguido " no cabe extraer como conclusión fáctica, y no meramente interpretativa, impropia de un hecho probado, que la empresa reconociera en tal reunión el incumplimiento de la ratio en la flota 737, y si únicamente, como opone la parte empresarial a este motivo, que no teniendo los datos que en dicho momento solicitaba la representación de los trabajadores se limitó a exponer la situación en dicho momento y la dificultad que suponía los cambios de aviones a la hora de concretar la ratio; por otra parte, en el hecho probado cuestionado, en relación con el Acta de 15-11-2010, se hace referencia a la ratio respecto de todos los aviones de la flota, operativos y no operativos. El motivo, como destaca el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

  3. - Impugna, también, hecho declarado probado quinto (" Las vacaciones se disfrutan en el periodo de febrero de un año a enero del siguiente, ambos inclusive. Todos los pilotos en 2010 y 2011 tienen fijadas vacaciones en ese periodo, salvo una baja de IT de seis días y otra por maternidad de 23 días, que la empresa adeuda "), pretendido se sustituya por la afirmación consistente en que en la referida flota " no se ha concedido o se ha modificado el periodo de vacaciones solicitado por los pilotos, en los años 2010 y 2011 ", y, como claramente advierte el Ministerio Fiscal, dado que tal hecho impugnado coincide con lo recogido en el calendario de vacaciones no controvertido, el motivo no puede ser acogido.

  4. - Finalmente, en cuanto a las revisiones fácticas pretendidas, impugna el hecho declarado probado sexto (" No consta acreditado que la empresa deba días libres a algún piloto "), pretendiendo se declare que la empresa adeuda en el año 2010 un total de 69 días libres a los pilotos de la flota indicada. En base a los documentos invocados para tal rectificación, con acierto señala el Ministerio Fiscal, que de los mismos no se deduce ningún incumplimiento del convenio por parte de la empresa en cuanto a los días libres, pretendiendo sustituir la parte recurrente la valoración de la prueba que propugna por la efectuada por la Sala de instancia, lo que no es admisible a afectos de la modificación pretendida de los hechos declarados probados.

TERCERO

1.- En cuanto al fondo del asunto, el término " ratio " que, conforme al RAE, es la " relación o proporción que se establece entre dos cantidades o medidas ", aparece literalmente utilizado en el " III Convenio Colectivo de la empresa "Air Europa Líneas Aéreas S.A.U." y los tripulantes técnicos de vuelo " (BOE 09-06-2003, prorrogado en Acuerdo desconvocatoria de huelga en fecha 30-05-2008) únicamente en su Anexo VII, disponiendo, en cuanto ahora nos afecta, " Ratio de tripulaciones.- Las plantillas de pilotos serán las necesarias para desarrollar la operación, cumpliendo con todo lo establecido en el C.C. respecto a vacaciones, días libres, instrucción, etc., y con los márgenes necesarios para cubrir imprevistos (bajas por enfermedad, imaginarias, etc.), estableciéndose unos ratios mínimos de:

5,5 tripulaciones por avión para la flota de B-737.

5 para la flota de B-757.

6 para 767.

que serán acordados anualmente con la S.S., si la experiencia demostrara que no son los adecuados. Únicamente a efectos de un expediente de regulación de empleo, se mantiene que el número mínimo de tripulaciones por avión será de 6 en las flotas de B-737 Y B-757 y de 8 en la flota de B-767.

Se calcula además que los cargos de Director de Operaciones, Jefe de Pilotos y Jefatura de Flota de B-767/B-757 contarán como 1,5 pilotos... ".

  1. - En cuanto puede aclarar la interpretación procedente del Anexo VII interrelacionándolo con otros preceptos del Convenio a los que se hace referencia en su redactado, es dable destacar que cuando el Convenio colectivo regula determinados aspectos de las vacaciones o de los días libres, fija como criterio aplicativo el de los días de trabajo efectivo u operativos; vinculando, por otra parte, las imaginarias a los vuelos efectivos. Así resulta, entre otros, del art. 62, al regular los días libres, señala que " 2.o). Cuando por retrasos operativos debidos a ATC, meteorología y/o AOG se pierda un día libre, código LN , siguiente al servicio; será compensado por otro día libre que será comunicado al Piloto en las cuarenta y ocho horas siguientes y reprogramado dentro de los 40 días siguientes, código LD, sin que esta acción pueda variar sustancialmente la programación asignada a dicho piloto. En su defecto, se compensará al piloto, añadiendo un día a sus vacaciones, por cada día libre perdido " y que " 3.o) Cuando por retrasos operativos debidos a ATC, meteorología y/o AOG se pierda un día libre siguiente al servicio, código LL o LI, el Piloto será compensado añadiendo un día a sus vacaciones, por cada día libre perdido "; así como del art. 59 al definir la " imaginaria " como " Situación durante la cual un Tripulante Técnico Piloto permanece a la inmediata disposición de la Empresa para serle asignado un servicio de vuelo. El tiempo mínimo de presentación y firma en el aeropuerto después de ser requerido para un servicio será de 60 minutos. El tiempo de imaginaria no podrá ser superior a 24 horas en un lapso de 48 horas " o en el Anexo X punto 5 al establecer que " AEA proporcionará alojamiento, en el hotel habitual de MAD, el día anterior a los servicios de vuelo (de ser necesario) y para la realización de las imaginarias que se le programen. A los efectos de las imaginarias, el hotel se considerará como domicilio del tripulante en la base operativa ".

  2. - Partiendo de lo anterior, y volviendo al cuestionado Anexo VII, cabe distinguir en el mismo dos supuestos de " ratio de tripulaciones ". Una de ellas, específica para los expedientes de regulación de empleo, y en la que, sin posibles matizaciones, se coordina directamente el avión con el número mínimo de tripulación (como se ha trascrito anteriormente: " Únicamente a efectos de un expediente de regulación de empleo, se mantiene que el número mínimo de tripulaciones por avión será de 6 en las flotas de B-737 Y B-757 y de 8 en la flota de B-767 "), pero, además, reiterando tal norma y corroborando su concreta interpretación, el propio Convenio en su art. 9, en el que trata de la " regulación de empleo ", de suspensión o de reducción de contratos, preceptúa, vinculando directamente y de forma abstracta tripulantes y avión, que " A los efectos de regulación de empleo, el número mínimo de tripulaciones por avión será de 6 en la flota de B-737 y en la de B-757 y de 8 en la de B-767.- Se calcula que los cargos de Dirección de Operaciones, Jefe de Pilotos y Jefe de Flota de B-767/B-757 contarán como 1,5 pilotos ".

  3. - En cambio, en el otro supuesto contemplado en el Anexo VII, y ahora cuestionado, cabe interpretar que no se establece esa vinculación directa y de forma abstracta entre tripulantes y avión, pues introduce elementos que posibilitan concretarlo a vuelos efectivos o, mas propiamente, a aviones operativos. En efecto, se hace expresa referencia a que las plantillas de pilotos serán las necesarias para " desarrollar la operación ", así como que si, por el ejercicio de los derechos de los trabajadores a licencias, vacaciones, formación u otros o por imprevistos, resultara que la previsión era insuficiente o excesiva para " desarrollar la operación ", se contempla expresamente que tales " ratios mínimos " son variables, puesto que " serán acordados anualmente con la S.S., si la experiencia demostrara que no son los adecuados ", lo que no tendría sentido si la vinculación fuera abstracta tripulantes-avión con independencia de su operatividad.

  4. - La parte recurrente, a pesar de sus argumentaciones sobre el sentido en que alega ha sido habitualmente interpretado el precepto por las partes y las consecuencias concretas que afirma que derivan de una forma de interpretación que resultarían incongruentes en el supuesto de desestimación del recurso, -- las que, debe advertirse, no figuraban en la demanda objeto del presente procedimiento --, no ha suministrado a esta Sala datos concretos sobre tales afirmaciones, a través, en su caso, de la oportuna modificación de hechos probados en cuanto no fueran calificables de hechos nuevos, para que por la misma se hubieran podido adoptar otros criterios interpretativos, con posible fundamento en el art. 1282 del Código Civil sobre los actos coetáneos o posteriores que pueden servir para juzgar de la intención de los contratantes, y con el fin de intentar desvirtuar otras interpretaciones, a las que conducen, especialmente, los arts. 1281 (claridad de los términos), 1284 (sentido más adecuado para que produzca efecto) y 1285 (interpretación de las cláusulas las unas por las otras, " atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ") del citado Código Civil .

  5. - La interpretación expuesta comporta, de conformidad con lo detalladamente informado por el Ministerio Fiscal, que deba entenderse jurídicamente correcta la forma de interpretación y aplicación de la norma convencional efectuada en la sentencia de instancia, la que debe ser confirmada, sin imposición de costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por el " SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS " (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 1-marzo-2011 (autos 5/2011 ), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de referido Sindicato contra " AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. "; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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