STS 1297/2001, 27 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2001
Número de resolución1297/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pablo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª, que le condenó por delito de atentado, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo incoó Procedimiento Abreviado con el nº 188/1996 contra Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección 2ª con fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 6 de septiembre de 1996, sobre las 22 horas, diversos grupos de personas encapuchadas provocaban disturbios y desórdenes en la localidad de Portugalete. En ese contexto, un autobús de Bizkaibús que circulaba por la c/ Casilda Iturrizar de dicha localidad, fue incendiado por un grupo de unos cinco encapuchados tras detenerlo, romper parte de sus lunas y desalojar a sus ocupantes.- En las proximidades del lugar, se encontraban dos agentes de la Ertzaintza, fuera de servicio, que, por seprado, ya que no estabna juntos y ni siquiera se conocían, se percataron de lo que estaba sucediendo. Dichos ertzainak -por motivos de seguridad identificados con los números clave NUM000 y NUM001 - se acercaron al autobús, alejándose en ese momento del lugar los encapuchados, a los que el nº NUM000 persiguió al tiempo que gritaba "alto Ertzaina", aunque desistió en el convencimiento dq eu no podía alcanzar a ninguno. Entre tanto, el nº NUM001 colaboraba para apagar el fuego del autobús, labor a la que se unió el NUM000, conociendo ya en ese momento ambo su condición de Policías Autónomos.- Al cabo de un tiempo próximo a los 15 minutos, cuando ya habían terminado los bomberos (que en ese espacio de tiempo habían llegado, avisados por la Policía) de apagar el incendio del autobús, un grupo de aproximadamente 20 encapuchados, transitaban desde la c/Casilda Iturrizar hacía Santa Clara. estos encapuchados iban en fila, a paso ligero, y pasaron por delante de los ertzainak, que en ese momento estabna en la confluencia de Santa Clara y Atarazanas con Casilda Iturrizar.- Uno de ellos, el que cerraba fila, que era D. Pablo, vio al ertzaina NUM000, lo reconoció a él, haciendo gestos a las personas que estaban a su alrededor -del acusado mismo y del ertzaina, hasta el punto de que el que se apartaran, y le lanzó un artefacto incendiario, conocido como de seguridad, con la intención de alcanzarle con él. Dicho artefacto cayó a los pies del ertzaina, rompiéndose el vidrio y provocando una llamarada, que el ertzaina evitó dando un salto en el preciso instante de la deflagración.- A continuación D. Pablo echó a correr por la c/Santa Clara y los dos ertzainak salieron corriendo tras él, hasta alcanzarlo a escasos metros, trayecto de persecusión durante el cual no lo perdieron de vista. Al detenerlo

    D. Pablo se resisitió, perdiendo en el forcejeo la capucha que portaba.-En auxilio de D. Pablo acudieron varios encapuchados que increpaban a os ertzainak actuantes, pretendiendo liberar al acusado, creándose una situación de tensión que obligó a intervenir a un Policía Municipal que llegó a sacar su arma reglamentaria para repeler la acción de los encapuchados y amparar a los ertzainak, como único medio de evitar que los que increpaban y dificultaban su labor consiguieran su propósito.- El artefacto empleado por D. Pablo contra el Policía Autónomo, vulgarmente conocido como cóctel Molotov, consiste en un recipiente de vidrio en cuyo interior se introduce gasolina y ácido sulfúrico, y en el exterior potasa. Al romperse se produce la ignición por contacto entre los elementos de combustión y de ignición, siendo calificable de peliroso tanto por la llamarada que producen como por la lesividad que la impregnación del ácido lleva consigo.- En la detención del acusado, que fue violenta por la resistencia que opuso, el Policía Autónomo NUM001 perdió su reloj".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Pablo, como autor responsable de un delito de atentado, ya descrito, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; así como a que abone al Agente de la Ertzaintza identificado como NUM001, en la cantidad en que se tase, en ejecución de sentencia, el reloj que perdió en la detención.- Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, por el acusado Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al resultar lesionado el art. 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional en virtud del cauce establecido en el art. 5.4 de la L.Org.del

    P.Judicial, al resultar vulnerado el art. 24 de la Constitución Española en relación al art. 11.1 de la L.O.P.J. en relación con los arts. 282, 326 y 478 de la L.Enj.Cr. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.1 de la L.O.P.J. al resultar vulnerado el art. 24 de la Contitución Española además del principio de publicidad e inmediación. El principio de igualdad y el derecho a interrogar en las mismas condiciones, en relación a la indebida aplicación de la Ley Orgánica 19/94, de protección de peritos y testigos.Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.1 de la L.O.P.J. al resultar vulnerado el art. 24 de la Constitución Española en relación con la aplicación indebida del art. 550, 551 y 552-1º del C.Penal en relación con el art. 22.2 del mismo C.Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 20 de Junio del año 2001, con asistencia de la Letrado del recurrente DªArantxa Zulueta Amuchástegui que pidió la revocación de la sentencia y la estimación de su recurso, y el Excmo.Sr.Fiscal que se opone a la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos, que canaliza el recurrente por la vía del art. 5-4 L.O.P.J. estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24 de la Constitución Española.

Ello obliga a la Sala a examinar si en el proceso medió prueba incriminatoria en que apoyar la condena del acusado.

El análisis deberá contraerse a la existencia del delito imputado (que no es rechazado por el acusado) y a su participación en él que sí pone en entredicho.

Será suficiente con que el Tribunal "a quo" haya contado con una prueba de cargo, que aunque mínima, directa o indiciaria, se haya obtenido lícitamente, y practicado en el plenario, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad de partes y contradicción efectiva.

No alcanzará a la particular valoración que el Tribunal de instancia haya atribuído a los elementos probatorios de cargo y de descargo, de los que se ha servido, en tanto, constituye facultad soberana de la Audiencia (art. 741 L.E.Cr.). Por el contario, sí debe ser objeto de consideración revisoria, el discurso lógico o en su caso inferencial, que el Tribunal haya realizado, para llegar de la prueba habida a la sentencia recaída. Trasladada tal doctrina al caso de autos, es visto que la Audiencia contó con pruebas suficientes y fiables, que excluyen cualquier arbitrariedad o subjetivismo judicial, proscritos por la Constitución (art. 9 C.E.), a la hora de enjuiciar los hechos.

Fueron determinantes en tal sentido:

  1. Las declaraciones de los dos ertzainak, firmes y coherentes, sin que restara un ápice de credibilidad a su declaración, algunas diferencias secundarias en aspectos colaterales y alejados del núcleo central de la actuación delictiva, lo que nos indica que no existió ninguna preparación o acuerdo al prestar la declaración entre ambos.

  2. Sus declaraciones acreditaron el hecho en sí y la participación en él del recurrente. Aquél, separado del grupo de encapuchados lanzó el artefacto incendiario, y sin solución de continuidad y sin posibilidad de confusión, fue perseguido y detenido. Nunca fue perdido de vista por los agentes de la policía autónoma vasca.

  3. Estos testigos, no tenían ningún interes bastardo o espurio, en declarar en falso, dado que ni siquiera conocían al acusado.

  4. El Policía local, que tambien testificó, afirmó que el acusado al ser detenido llevaba capucha y gafas, lo que concuerda con la declaración de los ertzainaks, y discrepa de la del acusado y su amigo que también declaró en juicio, de que no llevaba capucha. No es creíble que la perdiera o se la quitara otro de los participantes en los disturbios callejeros, ya que tal disfraz constituye garantía de su impunidad.

  5. La flagrante contradicción entre lo declarado por el acusado y su amigo, que depuso en el plenario. Su amistad íntima, pone en tela de juicio su credibilidad. Pero además el relato de la actitud adoptada por ambos cuando la policía persiguió a los encapuchados, fue diametralmente opuesta.

Con todo lo dicho, y partiendo del hecho indiscutido del incendio previo de un autobús del servicio urbano, y añadiendo, aunque no sería necesario, los datos objetivos aportados por el informe e inspección realizados por la Policía vasca, permiten calificar de razonable y plenamente fundada la condena recaída.

El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso, con igual cauce procesal (art. 5-4 L.O.P.J.), lo fundamenta en la vulneración del art. 24 de la Constitución, en relación al 11-1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y a los 282, 326 y 478 de la L.E.Cr.

Dos aspectos, en suma, aduce el recurrente, relativos a la fase de investigación del delito, que estima realizados, a espaldas de la normativa procesal y constitucional existente En concreto entiende debe declararse nula la prueba dactiloscópica practicada, y tampoco debe tomarse en consideración, como material probatorio, la inspección ocular realizada por la policía vasca, que confeccionó el atestado.

Respecto al primer extremo el propio recurrente asegura que la mentada prueba dactiloscópica nunca fue entregada al juez, y todavía no se había entregado en el momento de formular el recurso.

Pues bien, si eso es así, como así parece que es, el propio recurrente podrá advertir, que no se toman en consideración, para nada, en la sentencia ninguna prueba dactiloscópica. La identificación del acusado, se produjo, de forma inconfundible por el hecho inobjetable de su detención, complementada por las declaraciones testificales.

En cuanto a la recogida de vestigios, los agentes de la policía autónoma vasca, como Policía judicial, actuaron conforme a la obligación que les imponía el art. 282 de la L.E.Cr. y el 11-1º g), de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, averiguando los delitos públicos, practicando las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delicuentes, recogiendo todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolas a disposición de la autoridad judicial y elaborando los informes técnicos y periciales procedentes.

Los agentes y posteriormente sus superiores jerárquicos en el orden policial se encuentran ante la comisión de un delito grave, flagrante y de persecución pública, y actúan en consecuencia.

Su obligación, dado el riesgo de pérdida o desaparición, es recoger los efectos provinientes de la presunta infracción punible y confeccionar el correspondiente atestado, en el que deben ilustrar a la Autoridad judicial sobre los hechos ocurridos. A estos efectos, el atestado incorpora la reseña gráfica del conjunto de elementos o circunstancias relativas al delito, que pueden ofrecer un interés en lo sucesivo, a las partes procesales, para fundar sus pretensiones. Los arts. 326 y 478 de la L.E.Cr. suponen un proceso penal abierto judicialmente. En el caso de autos no se había llegado a ese nivel. La fuerza policial instructora, cumplió, dentro de las primeras 24 horas (art. 293 L.E.Cr.) con dar cuenta al Juez de la iniciación de la investigación policial, y si la autoridad judicial no estimó oportuno intervenir directamente, la fuerza instructora, cumplió con brillantez, presentando al juez el detenido, entregándole los objetos y vestigios del delito, e informándole técnicamente de todo lo ocurrido, con amplitud y precisión.

La policía judicial estaba además obligada a recoger tales instrumentos o efectos, dado el riesgo de pérdida o extravío. Téngase presente que era de noche, estaban por los alrededores los encapuchados, perturbadores del orden y la paz pública, y la vía debía limpiarse por los servicios municipales, retirando el autobús incendiado, y en general restableciendo la normalidad y funcionalidad del lugar, donde los hechos ocurrieron.

Esas circunstancias son las que justifican plenamente, que el informe técnico se redactara en las oficinas de la policía vasca, con los datos aportados por los agentes concurrentes y no "in situ", en el lugar de los hechos, pues dadas las razones de fuerza mayor no se mostraba como apto para realizar el trabajo técnico, que el atestado incorpora.

Por último y en relación a las piezas de convicción debemos manifestar que en el momento de comenzar las sesiones del juicio oral, debieron estar situadas en la Sala en disposición de ser exhibidas si alguna parte lo requería. De no haber estado a disposición de las partes y precisarlas éstas debieron exigirlo del Tribunal, cosa que no hicieron en momento alguno, ni la acusación ni la defensa.

El motivo tampoco debe prosperar.

TERCERO

Al amparo del mismo artículo 5-4 de la L.O.P.J. denuncia, en el tercero de los motivos, la vulneración del art. 24 de la Constitución en los aspectos referidos a la publicidad e inmediación del proceso, así como a la igualdad de las partes y su derecho a interrogar en las mismas condiciones que las demás, todo ello con infracción de la Ley Orgánica 19/94 de protección de testigos y peritos.

En primer término, alega que no existió resolución judicial que así lo acordara, lo que en modo alguno responde a la realidad.

Por el instructor (Juzgado nº 3 de Barakaldo), se dicta auto de fecha 9-9-96, donde se acuerdan las medidas de protección para los dos ertzainaks y para el policía local, como se desprende de oficio judicial (fol.

74) por el que se ordena la aportación al proceso de signos identificativos que oculten la verdadera identidad de los declarantes, y se ordena la adopción de las pertinentes medidas, para la efectividad de la protección acordada.

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª) dicta auto el 27-11-98 en el que acuerda prorrogar las medidas de protección, que venían siendo observadas.

Alega el recurrente, en el acto de la vista del recurso de casación, que tales autos, no le fueron notificados. Y es posible que no lo fueran, lo que no justifica la infracción aducida, pues aunque no existiera notificación, la defensa en todo momento tuvo la posibilidad de acceso a las diligencias que nunca se declararon secretas. Pero, si aún por esta vía, desconociera las resoluciones recaídas, al iniciar el juicio debió alegar el derecho fundamental que reputara infringido (previsión establecida en el Procedimiento Abreviado), por así autorizarlo el art. 793-2º L.E.Cr., para que antes de las sesiones del mismo, pudiera corregirse la aducida vulneración de sus derechos. Tampoco se hizo nada en tal sentido.

Pero si todavía, desconocía la disposición del Tribunal sobre la protección acordada, cuando los tres testigos declararon protegidos de la visión del acusado y público con biombos, debió oponerse y formular la correspondiente protesta. Nada de esto se acredita fuese hecho. Y si no lo hizo la defensa del acusado es porque no advirtió ningún trato procesal desigual, o vulneración de los principios de publicidad o inmediación.

Cualquier persona, en el juicio oral y público celebrado, pudo oir las declaraciones de los testigos protegidos; pero además, gozaron de plena inmediación, el Tribunal y las partes procesales, las cuales, en igualdad de condiciones pudieron percibir (ver y oir) los testimonios evacuados, siendo precisamente ellas las que, en todo caso, tenían necesidad procesal de la inmediación, ya que el Tribunal, es quien debe decidir la contienda jurídica y quien debe disponer de todos los detalles de cualquier declaración, en particular, la captación visual de los gestos y actitudes de los deponentes, y el Fiscal y la dirección técnica de la defensa, que son los únicos que pueden introducir argumentos en el debate contradictorio. Por último, huelga cualquier razonamiento que pretenda justificar la decisión acordada por el órgano jurisdiccional que conoció del proceso, en tanto en cuanto la misma se justifica por sí sóla. El motivo originador de este juicio, fue el atentado cometido contra un agente del orden, precisamente porque el acusado y sus consortes delictivos encapuchados, pudieron identificarle visualmente, a consecuencia de una incidental manifestación de aquél, cuando les dió el alto, afirmando su carácter de ertzainak.

En conclusión, no alcanza a comprender este Tribunal de casación, qué derecho fundamental, puede infringise por el hecho de que el acusado, no pueda ver a alguno de los testigos que declararon en juicio. Ningún argumento se ha aportado, en virtud del cual precisara tal acusado contemplar directamente las caras de los testigos, como presupuesto para que no sea vulnerado su derecho de defensa.

CUARTO

Finalmente, y sin hacer especial hincapié, el recurrente en el motivo cuarto, utilizando la misma vía casacional (art. 5-4 L.O.P.J.), estima vulnerado el art. 24 de la Constitución en relación a la aplicación indebida de los arts. 550, 551 y 552-1º del Código Penal, en relación al art. 22-2º del mismo cuerpo legal.

En realidad en la escueta argumentación, parece que estima indebidamente aplicada la agravante de disfraz.

No actuando por el cauce del art. 849-2º, no es posible prescindir de la resultancia probatoria, en este trance procesal inmodificable, y en ella se constata de forma indubitada, la circunstancia de que el acusado llevaba cubierto el rostro con una capucha como mecanismo impeditivo del descubrimiento de su identidad, con vistas a la elusión de posibles responsabilidades penales. Por esta vía el recurso se estrella con los hechos probados.

Si por el contrario, tal infracción de precepto sustantivo pretendiera articularla por la vía de la presunción de inocencia, también existieron pruebas suficientes para que el Tribunal, pudiera estimar la agravatoria. Fueron nada menos que tres testigos, los que confirmaron tal circunstancia, frente a la negativa del acusado y su amigo, testimonios todos, que en su función apreciativa exclusiva y excluyente pudo valorar, como así hizo, el Tribunal de origen.

El motivo debe igualmente rechazarse, como los anteriores, y también el recurso interpuesto por el acusado.

Las costas del recurso deberán imponerse al recurrente, por así establecerlo el art. 901 de la

L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación del acusado Pablo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª, de fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de atentado.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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