STSJ Comunidad de Madrid 100/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2012
Fecha26 Enero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2010/0160107

RECURSO DE APELACIÓN 898/2010

SENTENCIA NÚMERO 100

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 898/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NACERRADA, representado por el Procurador Dª. Carmen García Rubio, contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 107/2009. Ha sido parte apelada D. Juan Francisco, representado por Procurador D. Víctor García Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 107/2009, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco, ordenándose "la suspensión de las actividades del campo de tiro de la Golondrina".

La precitada Sentencia, tras poner de manifiesto que el recurrente plantea el recurso contenciosoadministrativo frente a la inactividad administrativa denunciada al dirigir requerimiento al Ayuntamiento de Navacerrada solicitando el cese de la actividad ilegal que, por vía de hecho, se viene desarrollando en el lugar denominado Campo de Tiro de La Golondrina, al emitir decibelios por encima de lo permitido en derecho y generar una serie de problemas medioambientales, sin que se adoptara ninguna medida administrativa por el citado Ayuntamiento, rechaza la alegada, por el Ayuntamiento demandado, causa de inadmisibilidad de no concurrencia de inactividad administrativa, sosteniendo que estamos ante un supuesto de falta de ejercicio de funciones administrativas en materia medioambiental. Y en cuanto al fondo del asunto, que el Ayuntamiento de Navacerrada, en 2006, sin contar con la autorización de la Comunidad de Madrid y sin llevar a cabo la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental, en el que se hubiese impuesto o adoptado las correspondientes medidas correctoras, inició las obras de reconstrucción y ampliación del antiguo campo de tiro, ubicado en el paraje conocido como "Dehesa de la Golondrina", que forma parte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública núm. 23 del Catálogo. Tiene por acreditado que la zona de monte ocupada por el citado campo de tiro forma parte del LIC ES 3110005. Tiene igualmente por acreditado, conforme a los informes emitidos por técnicos de la Comunidad de Madrid, que las medidas realizadas sobre el ruido superan ampliamente las reseñadas en el Decreto 78/1999, y que el plomo sobre el suelo desnudo del campo de tipo, en forma granular dispersa, supone por su carácter peligroso un riesgo para la flora y la fauna, así como para las personas, al constatar que el plomo caído en los alrededores de un arroyo de montaña va a desaguar a un embalse que se destina al abastecimiento humano, lo que supone un riesgo a medio y largo plazo. Por último, el Juzgador de instancia constata el coste económico y ambiental que supone la retirada futura del suelo de dicho plomo.

Frente a dicha Sentencia se alza el Ayuntamiento de Navacerrada, parte apelante, alegando, en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por inexistencia de la imputada inactividad municipal. Argumenta que, conforme resulta del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existe en el caso presente obligación individualizada alguna del Ayuntamiento de Navacerrada respecto del recurrente en relación con el campo de tiro, como tampoco existe disposición reglamentaria o convencional que atribuya a favor del actor, individualmente considerado, prestación alguna a cargo del Ayuntamiento en relación con las instalaciones del campo de tiro. Por otra parte se niega que, como al parecer se desprende de la Sentencia de instancia, toda inactividad que tenga su origen en la omisión de funciones administrativas de autoridad o policía, considerando que todas las denuncias del recurrente han obtenido la correspondiente respuesta.

En cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento apelante denuncia que la Sentencia de instancia incurre en error e incongruencia omisiva. Así pone de relieve que la Sentencia apelada parte de un presupuesto erróneo, cuál es sostener que el campo de tipo ha estado inactivo desde finales de los años ochenta, cuando el mismo ha estado activo ininterrumpidamente hasta la actualidad. Sostiene que la remodelación producida en el 2006 contó con todas las licencias e informes preceptivos sin más excepción que la evaluación de impacto ambiental, que fue solicitada en su momento, en fecha 9 de agosto de 2006. Por tanto, dice, que si alguna inactividad cabe advertir será de la Comunidad de Madrid al no haber resuelto el correspondiente expediente. Además pone de relieve que el propio Ayuntamiento ha solicitado la declaración del recinto del campo de tiro como zona de situación acústica especial, conforme a lo previsto en el Decreto 78/99, de 27 de mayo, lo que no ha merecido respuesta alguna por el Juzgado de instancia. En todo caso, prosigue, el Ayuntamiento ha adoptado todas las medidas correctoras para hacer frente a las inmisiones sonoras derivadas del Campo de Tiro, respetándose los índices fijados legalmente.

La parte apelada, recurrente en la instancia, muestra su conformidad con la resolución recurrida en apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones formuladas por las partes personadas, así como los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida en apelación, y con anterioridad a entrar en el estudio concreto de los motivos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento apelante, consideramos necesario, para una mejor comprensión de la problemática jurídica que se nos somete a nuestra consideración, realizar una serie de consideraciones en torno a la compleja problemática del Medio Ambiente, centrándonos en el marco jurídico regulador, así como en la distribución competencial entre las distintas Administraciones, con especial detenimiento en el ámbito local.

Empezaremos citando el artículo 45 de la Constitución, que es la norma básica que ilumina todo el conjunto normativo relacionado con la materia del Medio Ambiente. Dicho precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica, y en cuyo párrafo primero dispone que: "Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo", y por ello, en su párrafo segundo impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, en el párrafo tercero de ese artículo se recoge que: "Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado".

Como es sabido, el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del citado artículo 45, lleva aparejada la imposición a los poderes públicos (en general y sin distinción de ámbito territorial, independientemente de la distribución competencial a la que haremos referencia más adelante) de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente, y permite la imposición de sanciones penales o administrativas para los que dañen al medio ambiente e imponiendo, en todo caso, la obligación de reparar el daño causado.

La Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR