STS, 14 de Enero de 2003

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:48
Número de Recurso1162/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por FEDERICO PATERNINA S.A. (antes, BODEGAS INTERNACIONALES S.A.), representada por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña y asistida del Letrado Don Pedro Terrón Galán, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, desestimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados números 180/1993, 621/1993 y 620/1993 promovidos, los dos primeros, por la entidad ahora y aquí recurrente y, el tercero, por Don Luis Carlos , contra, en el recurso 180/1993, el acuerdo de 22 de diciembre de 1992 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución de 11 de diciembre de 1992 (ratificada el siguiente día 17) del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen "Jeréz-Xeres- Sherry" y "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda", mediante la que se autorizaba a exportar a Holanda un millón de litros de vino a granel, de la citada Denominación, siempre que se cumplieran ciertas condiciones, y contra, en el recurso 621/1993, la resolución de 16 de julio de 1993 de la misma Consejería por la que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la Circular 5/93 del mismo Consejo Regulador, relativa a las condiciones que debían cumplirse para obtener la autorización de envíos de vino a granel amparados por las citadas Denominaciones de origen, y, además, contra, en el recurso 620/1993, la misma resolución de 16 de julio de 1993 acabada de citar (acuerdo, el referido a este último recurso, que no ha sido objeto mediato de casación por el recurrente Don Luis Carlos ); recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y dirigida por el Letrado de la misma, Don Eduardo Hinojosa Martínez, y el CONSEJO REGULAD0R DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN "JERÉZ-XERES-SHERRY" y "MANZANILLA-SANLÚCAR DE BARRAMEDA", en adelante sólo Consejo Regulador, a su vez representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de junio de 1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la sede de Sevilla, dictó sentencia, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 180, 621 y 620 de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos acumulados en este proceso, interpuestos por "Bodegas Internacionales S.A." y por D. Luis Carlos contra la Consejeria de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y contra el Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen "JERÉZ- XERES-SHERRY y MANZANILLA DE SANLÚCAR" y, en consecuencia, ratificamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad FEDERICO PATERNINA S.A. (antes, BODEGAS INTERNACIONALES S.A.) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las representaciones procesales de LA JUNTA DE ANDALUCIA y del CONSEJO REGULADOR sus respectivos y oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de enero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal como se infiere del encabezamiento de esta misma resolución, los actos objeto de impugnación en la vía jurisdiccional de instancia (y objeto mediato de análisis en esta casación) son:

  1. En el recurso número 180/1993: El acuerdo de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 22 de diciembre de 1992, confirmatorio en alzada de la resolución del Consejo Regulador de las comentadas Denominaciones de Origen de 11 de diciembre de ese mismo año, en la que se autorizaba a la entidad ahora recurrente la exportación a Holanda de un millón de litros de vino a granel de las mencionadas Denominaciones, siempre que se cumplieran las siguientes condiciones: a) La autorización de exportación de vino a granel y su consiguiente embotellado en destino han de estar sometidos a los mismos controles que el embotellado en origen; b) Una vez realizada la exportación a granel al país de destino, el embotellado debe llevar la correspondiente precinta del Consejo Regulador citado; c) Previamente a la puesta en circulación del vino embotellado en origen (sic) es necesario que dos veedores del Consejo Regulador tomen muestras de las partidas, para la comprobación de su calidad por el Comité de Expertos, que habrá de concordar con la muestra tomada y aprobada en origen; y, d) Los gastos de todo ello son a cuenta de la bodega exportadora, por lo que, para acceder a la petición de la exportación a granel, se exige el compromiso escrito de la recurrente de cumplir con las comentadas condiciones y facilitar, cada vez que tengan que desplazarse los veedores, los billetes de avión, bonos de hotel incluídas comidas, dietas y gastos varios, como traslados desde y hasta el aeropuerto, taxis, etc.

  2. En el recurso número 621/1993: El acuerdo de 16 de julio de 1993 de la misma Consejería de la Junta de Andalucía, confirmatorio en alzada de la Circular 5/93, de 30 de marzo, del Consejo Regulador de las citadas Denominaciones de Origen, en la que se establecen, como condiciones a cumplir para obtener autorización de envíos de vino a granel de dichas Denominaciones, las siguientes: a) Antes de proceder a la autorización del envío, el Consejo Regulador requerirá del operador económico inscrito la constitución, mediante ingreso en efectivo del importe, de una caución que garantizará el adecuado manejo del vino hasta su embotellado final, y que servirá de cobertura para el pago de los gastos de control correspondiente; b) Se condicionará el reconocimiento y la autorización del derecho al uso de la Denominación de Origen al embotellado del vino a satisfacción del Consejo Regulador, mediante un sistema de control semejante al utilizado en la Zona de Producción; y, c) El importe de la caución (según cálculo estimado hoy teniendo en cuenta el volumen de envíos, destino de los mismos, rotación del producto, gastos de viaje, etc.) será inicialmente de 38 pesetas por litro de vino a granel cuyo envío se haya solicitado y será ajustado, en su caso, a la entrada en vigor del Sistema de Precio Público que actualmente tenemos en tramitación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos más elementales constan transcritos en el encabezamiento de esta presente resolución, se funda, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. La demanda pretende demostrar que las exigencias o condiciones acabadas de referir (para la autorización de la exportación de vino a granel de las comentadas dos Denominaciones de Origen, DO) son contrarias al derecho español y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, TJCEE, que se refleja, esencialmente, en la sentencia de 9 de junio de 1992 (asunto C-47/90) "Exportation de vin en brac-Interdiction-Apellation d'origine- Articles 34 et 36 du Traité".

    Pero no es así, pues el citado fallo se refiere a una cuestión que nada tiene que ver con la que nos ocupa, pues se indica en él que "una normativa nacional aplicable a los vinos de DO que limite la cantidad de vino a granel que puede exportarse y que, por otra parte, autorice las ventas de vino a granel en la región de producción, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, prohibida por el artículo 34 del TCEE".

    Es decir, dicha sentencia del asunto C-47/90 resuelve un problema relativo a la libre competencia en el mercado, mientras que la cuestión aquí planteada es por completo diferente, pues se limita a determinar la procedencia o no de la medida adoptada, que sólo tiende a controlar la pureza del producto exportado bajo la denominación de origen, al margen de cualquier consideración en orden a restricciones de exportación. Y la solución es afirmativa, ya que el Consejo Regulador está legitimado para exigir las condiciones impuestas a la sociedad recurrente.

  2. La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto del Vino, Viñas y Alcoholes, que sustituyó al Estatuto del Vino aprobado por el Decreto de 8 de septiembre de 1932 y a la Ley de 26 de mayo de 1933, obedece a la necesidad de reglamentar la materia , en base a la "gran importancia del viñedo y de la producción de vinos y alcoholes para la economía nacional, y la complejidad y cuantía de los intereses públicos y privados que intervienen en el acto", mediante la ordenación de los Consejos Reguladores de la DO, como señala el Preámbulo de la Ley.

    Su artículo 87 señala cuáles son las funciones que corresponden a los Consejos Reguladores, y su extensa relación es encabezada por la de "orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los vinos amparados por su DO"; y, en similares términos, se pronuncia el artículo 87 del Reglamento para su aplicación, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

    Dichas facultades se ejercitan, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de DO de 2 de mayo de 1977, gracias a la posibilidad concedida al Consejo para adoptar "las medidas de control que estime procedentes" (ex artículo 33); y no es correcto, pues, el argumento de la demanda en el sentido de que la competencia del Consejo no puede extenderse más allá de su Zona de Producción o de Crianza.

    Por contra, el artículo 88.1 de la Ley delimita claramente las competencias objetivas, subjetivas y territoriales del Consejo, al indicar que las mismas estarán determinadas, en lo territorial, por la respectiva Zona de Producción; en razón a las personas, por la inscripción en los Registros; y, en razón a los productos, por los protegidos por la Denominación.

    De este modo es fácil concluir que el Consejo Regulador llega en su competencia hasta donde lleguen los vinos protegidos en este caso por la DO de autos, y a ella deberá someterse la entidad recurrente y cualquier otro productor o exportador amparado bajo la misma.

  3. Goza asimismo de virtualidad la Circular 5/93, pues eleva a la categoría de norma general la exigencia que con carácter singular había adoptado el Consejo Regulador, en su resolución de 22 de diciembre de 1992, respecto a Bodegas Internacionales S.A., en relación al supuesto aislado consistente en la exportación a Holanda de una elevada cantidad de vino a granel.

    Dicha Circular obedece al mismo fina que la citada resolución singular: la facultad y obligación del Consejo Regulador de controlar la calidad del producto amparado por la DO.

    Y no cabe confundir el ejercicio de dicha potestad, plenamente legítima, con ningún problema de tipo fiscal o para-fiscal (como sugieren las demandas), pues una cuestión es la relativa al ejercicio de las facultades que la Ley concede al Consejo Regulador en orden el control de la calidad, y, otra muy distinta, que nada tiene que ver con el caso, la de la competencia del Consejo en orden al cobro de exacciones parafiscales, a que se refieren el artículo 90 y concordantes de la Ley.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa, en síntesis, en los siguientes tres motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 9.1, 12 y 34.1 y 2 del Tratado de Roma, TCEE, de 25 de marzo de 1957, confirmados por el Tratado de Maastricht de la Unión Europea, EU, que respectivamente establecen que "la Comunidad se basará en una unión aduanera que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países", que "los Estados miembros se abstendrán de establecer entre sí derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente y de incrementar los que ya estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas", y que "quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente, y los Estados miembros suprimirán, a más tardar, al final de la primera etapa, las restricciones cuantitativas a la exportación y todas las medidas de efecto equivalente a la entrada en vigor del presente Tratado", e infracción de la doctrina jurisprudencial del TCEE contenida en la sentencia de 9 de junio de 1992 (asunto C-47/90), PORQUE, (a), en relación con la naturaleza del Consejo Regulador, el artículo 37.1 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 2 de mayo de 1977, aprobatoria del Reglamento de la DO de autos y de su Consejo Regulador, dice que "tal organismo, de acuerdo con los artículos 98 y 101 de la Ley 25/1970, estará integrado en el Instituto Nacional de Denominación de Origen, INDO, como órgano desconcentrado del mismo", de modo que el Consejo no es una asociación privada de carácter voluntario, sino una parte de la Administración, de carácter obligatorio para todo aquél que tenga viñas o quiera comercializar vino v.c.p.r.d. (pues, de lo contrario no serían tasas parafiscales las establecidas por la Ley), y sus actuaciones están sujetas a la Ley 30/1992 (y, antes, a la LPA de 1958); (b), el vino, como producto sujeto a una Organización Común de Mercado, es un sector reservado a la competencia de la CEE o UE (a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 5, 39, 40, 41 y 43 al 47 del TCEE y en el Reglamento CEE/822/87, sobre Política Agraria Común y sobre la Organización Común del Mercado Vitivinícola), y la competencia en materia vitivinícola está cedida a la CEE y la Administración nacional interna está al servicio de la aplicación de las reglas comunitarias, y, si bien la Junta de Andalucía ha asumido competencias de las referidas en el artículo 148 de la Constitución, CE, sus facultades se limitan a la ejecución, no a la desvirtuación, de dicho derecho supranacional, en el que se aplica el principio del mercado abierto y, por ello, el establecimiento de medidas de efecto equivalente a la restricción de la exportación de vino v.c.p.r.d. a granel, o cualquier incidencia en la fijación de su precio, es contraria a la prohibición señalada en el artículo 34 del TCEE (como es la fijación, en este caso de autos, de una Tasa de 38 P/litro exportado), tal como se declara en las sentencias del TJCEE de 8 de noviembre de 1979 ("Groenveld"), 14 de julio de 1981 ("Oebel"), 1 de abril de 1982 ("Holdijk"), 15 de diciembre de 1982 ("Oosthoek"), 7 de febrero de 1984 ("Jongeneel Kaas"), 28 de febrero de 1991 ("André Marchandise"). etc.; (c), en este caso de autos, la medida acordada (la fijación de una garantía o canon de 38 P/litro), no tiende a controlar, sólo, la pureza del producto exportado, sino que tiene las mismas consecuencias de una exacción de efecto equivalente (tal como se ha dejado sentado en la sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 16 de junio de 1995, que entiende que es exacción de efecto equivalente una tasa municipal que grava la simple entrada de mercancías foráneas), que, al encarecer el vino que se vaya a exportar a granel (al contrario de lo que ocurre con el vino que sale de una bodega con destino a otra para ser embotellado dentro de la zona territorial de la DO), disminuye la competitividad del producto, siendo de destacar que, según lo indicado en el Reglamento CEE/2238/93, en el Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, en la Orden de 20 de mayo de 1994 y en la Exposición de Motivos de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, la configuración de la CEE implica la libertad de circulación de mercancías, sin someterlas a controles como consecuencia del cruce de las fronteras interiores, no obstante lo cual el Consejo Regulador de la DO de autos, con olvido de la normativa comunitaria, ha establecido una tasa para la exportación del vino a granel y ha determinado que, para el control directo del embotellado en destino, sus veedores tengan que recorrerse, en la práctica, medio mundo; (d), la argumentación utilizada por la sentencia de instancia para fijar la exacción de 38 P/litro, consistente en que el Consejo Regulador está legitimado para exigir las condiciones impuestas a la sociedad recurrente, es contraria al acervo comunitario y a los artículos 9, 12 y 34 del TCEE, aunque se razone formalmente que dichas medidas pretenden controlar la pureza del vino exportado, pues, según la llamada teoría de "competencias residuales", si los Estados miembros las rebasan sus actos se convierten en ilegítimos por conformar un efecto equivalente, con lo que puede concluirse que los Estados miembros han perdido competencia sobre las materias transferidas por la CEE y son nulas las normas internas que contravengan las de la Comunidad; y, (e), la sentencia de instancia infringe el derecho a la libre competencia en la medida en que da su visto bueno a una tasa que encarece el producto para el operador o importador de otro Estado miembro de la CEE, en contra de lo previsto en los artículos 3.1 y 5.2, en relación con el 85, del TCEE y en el 139.2 de la CE (en cuanto rompe la unidad básica del mercado y consolida el privilegio de las bodegas inscritas en la DO).

  2. Infracción del artículo 37.2 de la Orden de 2 de mayo de 1977 ("El ámbito de competencia del Consejo Regulador de la DO -de autos- está determinado ..., en lo territorial, por la respectiva Zona de Producción y Crianza"), pues la sentencia de instancia se salta dicho precepto e indica que la competencia del Consejo llega hasta donde se encuentren los vinos v.c.p.r.d., siendo así, además, que en ningún lugar de dicha Orden se indica que el Consejo deba vigilar la labor de embotellamiento en destino, con lo que no hay razón para que los veedores tengan que recorrerse toda la UE para comprobar la calidad del vino que se embotella (cuando es así, a mayor abundamiento, que se han creado dentro de la organización común del mercado vitivinícola una serie de organismos a los que las Administraciones nacionales pueden solicitar su colaboración y su auxilio administrativo -sin ser necesario, por tanto, el abono de las comentadas 38 P/litro-).

  3. Infracción de los artículos 87.6, 90.1.b y 3.b y 91.b de la Ley 25/1970 y 46.1 y 2 de la Orden de 2 de mayo de 1977, en correlación con el 9.3 de la CE (según los cuales, los Consejos Reguladores se financian con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 91 de la Ley 25/1970, es decir, con la exacción sobre los productos amparados, que es el 1'5% en cuanto al vino vendido), pues la sentencia recurrida, al reconocer la legitimidad de la caución o exacción de 38 P/litro, además de disuadir a las empresas del sector inscritas en el Consejo de realizar exportaciones de vino v.c.p.r.d., pretende fijar un canon fuera del ámbito competencial atribuído al Consejo por la legalidad vigente (con la excusa de entender que tal posibilidad está englobada en el ejercicio de las funciones que la Ley 25/1970 concede a los Consejos Reguladores en orden al control de la calidad del vino, y que dicho hecho no tiene nada que ver con la competencia de los mismos en relación con el cobro de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 90 de la Ley 25/1970 -exacciones que son, en definitiva, de efecto equivalente, prohibido en los artículos 9 y 12 del TCEE-), cuando es así que el artículo 87.6 de la citada Ley 25/1970 indica que a los Consejos sólo les corresponde la gestión directa de las exacciones que se establecen en la Ley y demás percepciones en ella fijadas, sin que les atribuya competencia normativa en orden a la creación de nuevas exacciones o de otro tipo de percepciones (por lo que la fijación del canon de 38 P/litro infringe el principio de reserva legal y de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la CE, según lo declarado en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio y 28 de octubre de 1995 y 2, 5, 6, 9 y 20 de febrero de 1996 y en la 185/1995, de 14 de diciembre, del TC, sobre el alcance y naturaleza de las tasas y de las prestaciones patrimoniales de carácter público).

En los artículos 90.3 de la Ley 25/1970 y 46.1 de su Reglamento se establece que el tipo máximo a cobrar por los Consejos Reguladores es el 1'5% -en unos casos- ó el 0'75% -en otros- sobre el vino vendido, por lo que la cantidad global de 38 P/litro excede de la prerrogativa legal contenida en los preceptos infringidos (antes especificados).

Debe, pues, casarse la sentencia de instancia y anular los acuerdos impugnados o, subsidiariamente, formular ante el TJCEE cuestión prejudicial sobre la interpretación y validez de la caución o medida establecida por el Consejo Regulador en los mismos, a la vista de la sentencia de dicho Tribunal de 9 de junio de 1992 (asunto C-47/93) y del artículo 34 del TCEE.

CUARTO

No obstante la sutileza técnico jurídica de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, no procede estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, con abstracción de lo razonado en la sentencia de instancia (que, en esencia, por su adecuada atemperación a derecho, damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente que:

  1. Por lo que respecta al primero de los motivos casacionales de impugnación, debemos precisar, en primer lugar, que: (a), es improcedente la tesis del desapoderamiento competencial interno del Consejo Regulador de autos, ya que la existencia de la política común vitivinícola, basada en la consecución de la libre competencia entre las empresas y en la protección de los intereses de los consumidores, deja a los Estados miembros de la CEE (UE) la posibilidad de introducir 'normas adicionales', de carácter incluso más riguroso que las establecidas para el caso por las instituciones comunitarias (así, en el Reglamento CEE/823/87 se prevé la definición, por los Estados miembros, de todas las características o condiciones de producción, de elaboración y de circulación más intensas de los v.c.p.r.d., "vinos de calidad producidos en región determinada", elaborados en su territorio, y en la Ley 25/1970 y en la Orden de 2 de mayo de 1977 se atribuyen a determinadas organizaciones públicas, en las que participan los sectores interesados, la orientación, vigilancia y control de la calidad de los vinos de DO, sobre todo en la fase de su embotellado); (b), los acuerdos aquí cuestionados no se refieren a restricciones cuantitativas a la exportación (como se señala en la sentencia del TCEE de 9 de junio de 1992), sino que tienden sólo a garantizar la calidad del producto mediante el control del embotellado, y no concurren, por tanto, elementos que permitan concluir que se está ante una medida de efecto equivalente (cuando es así que la reglamentación establece las mismas medidas en el interior que en el exterior del país, pues, en este caso, lejos de imponerse requisitos adicionales a la exportación del vino, se trata, precisamente, de equiparar las condiciones de comercialización a las exigidas en el territorio de su producción, igualando las exigencias de control que en ambos casos deben aplicarse); y, (c), el cobro de tasas, cauciones o exacciones por servicios prestados no constituye una forma encubierta de medidas de efecto equivalente cuando la aplicación de tal exigencia no resulta discriminatoria o desigualatoria en función de la procedencia del producto o de la realización de la actividad (pues, según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1995, la producción del efecto equivalente por las exacciones se comprueba mediante el examen de su proporcionalidad con el coste del servicio prestado o con la finalidad perseguida, y, en el caso de autos, la caución requerida no es un coste directo añadido sobre el precio del producto, sino que, de un lado, sufraga los costes del examen a realizar por los veedores del Consejo -carga esta que soportan, también, el resto de los productores que embotellan en origen- y, de otro lado, en la medida en que se dirige a garantizar el adecuado manejo del vino, no eleva su coste -ya que puede ser recuperado en esa misma medida una vez cumplimentadas las obligaciones garantizadas-).

    Y, a ello, debemos añadir, matizando en cierto aspecto lo acabado de exponer, que no se han infringido los artículos del TCEE y la sentencia del TJCEE de 9 de junio de 1992 (asunto C-47/93) a que se hace referencia en el motivo, porque: (a), los Consejos Reguladores no son, en realidad, un órgano desconcentrado de la Administración, regido por normas administrativas, sino que son unas Corporaciones Profesionales de derecho público o representativas de intereses económico-sectoriales, constitutivas de asociaciones de base privada (a las que la Administración se limita a regular, delegándoles ciertas facultades de naturaleza pública); (b), el vino aquí objeto de controversia, como producto, no está sujeto a la Organización Común del Mercado Vitivinícola, OCM del vino, pues el Reglamento CEE/822/87 distingue entre el producto vino, sin más, sujeto a la OCM del vino, y los "vinos de calidad producidos en región determinada" (v.c.p.r.d.), no sujetos a tal OCM, y no hay en el indicado Reglamento, ni en los 823/87, 460/79, 2903/79, 4252/88 y 2238/93, precepto alguno que impida establecer una "caución de buen fin" para el embotellado de los vinos de autos fuera de la región de producción, bien en España, bien en otro Estado miembro o bien en un país tercero; (c), la entidad recurrente no ha citado un solo precepto de un Reglamento vitivinícola comunitario que impida a un Estado miembro el establecer un dispositivo propio de control de la autenticidad de los vinos de calidad en destino, equivalente al que se aplica en origen, mediante la instauración de una "garantía de buen fin"; (d), lo constituído por el acuerdo y la Circular impugnados "es una caución, garantía o fianza" y "no un tributo, ni una tasa, ni un canon, ni una exacción de efecto equivalente, pues se trata de una fórmula para que el Consejo cumpla sus funciones de controlar y proteger el producto amparado por la DO cuando sale en graneles de la zona de producción y crianza y se embotella y comercializa fuera de ella, lo cual origina un servicio específico, como es el control sobre la calidad e identidad del producto (sistema, todo él, que conlleva una "caución civil" que la Dirección General IV de la Comisión ha considerado no sólo que "no es una medida de efecto equivalente" sino que es de los mejores procedimientos utilizados en la problemática global del embotellado del v.c.p.r.d. fuera de la región de producción, para lo que está legitimado el Consejo Regulador -"medidas de control que se estiman pertinentes", ex artículo 33.3 de la Orden de 1977; (e), la sentencia del TJCEE de 9 de junio de 1992 se refiere a la restricción cuantitativa de la exportación de vino a granel dentro de la zona de producción, mientras que el caso de autos garantiza la calidad de dicho producto, tanto dentro de la zona como fuera de la misma, sin limitación cuantitativa alguna, y la medida objeto de debate es, por tanto, proporcional a la finalidad de lograr la identidad y calidad del producto; y, (f), no se infringe, tampoco, el derecho de la competencia, sino que, por el contrario, con el comentado control en destino, se establece, así, una igualdad de trato tanto en el control como en los costes económicos de los vinos a granel de la DO que se embotellan en la zona de producción.

  2. Por lo que respecta al segundo de los motivos impugnatorios, es de destacar, primero, que no se ha infringido el artículo 37.2 de la Orden de 2 de mayo de 1977 porque, de la lectura de todo él en su conjunto, se infiere que el Consejo Regulador es competente para adoptar la medida de la exigencia de la "caución de 38 P/litro", pues, dada la naturaleza híbrida de los intereses - sociales o económicos- de tales Consejos (a los que, por ello, se les reconoce un alto grado de autonomía), existen obligaciones, a cargo de los mismos, de claro carácter privado, cuyo lugar de cumplimiento no coincide con el de la celebración del contrato o cualquier otro punto de conexión (y, en el supuesto aquí examinado, ese efecto exterior del ejercicio de la competencia del Consejo no sólo viene admitido por el derecho comunitario europeo, cuyo Reglamento CEE/470/79 prevé el realizar controles fuera del Estado en cuestión), sino también por las normas internas específicas de los Consejos Reguladores (como es el velar por la calidad del vino que se venda con DO tanto en el interior como en el exterior de la zona de producción y en el extranjero, según el artículo 38.1.20 de la Orden de 2 de mayo de 1977), de modo que no existe el exceso competencial que se imputa al Consejo de autos. Y, segundo, que en el recurso casacional se ha omitido la cita del apartado 2.B del comentado artículo 37.2 de la Orden de 1977, que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la Ley 25/1970, se refiere no sólo al ámbito territorial sino también al objetivo en razón de los productos (que son los protegidos por la DO en cualquiera de sus fases), y asimismo, del apartado 2.C, que, en el ámbito subjetivo, refiere al competencia a los inscritos en los diferentes Registros.

  3. En relación con el tercero y último de los motivos casacionales de impugnación, ha de modularse el que: (a), pretende la recurrente que la caución prevista en la Circular 5/93 sólo puede tener su encaje entre las exacciones previstas en el artículo 90.1 de la Ley 25/1970, olvidando que los Consejos pueden percibir otro tipo de ingresos distintos a las exacciones contempladas en dicha norma, de manera que, frente a la naturaleza pública de las referidas exacciones, sustentadas en los principios constitucionales tributarios, la caución de autos se establece como "garantía civil" del cumplimiento de las obligaciones propias de la entidad inscrita en los Registros del Consejo (obligaciones que se asumen con carácter voluntario mediante la inscripción, también voluntaria, en los Registros del correspondiente Consejo Regulador, a través de la cual se adquiere el derecho al uso de las DO); y, (b), mediante dicha caución no se trata de implantar una prestación patrimonial de carácter público, pues, siendo voluntaria la utilización del servicio (la inscripción en el Registro del Consejo), sin que, por tanto, exista una situación de monopolio en favor del mismo respecto a la actividad aquí examinada (que puede ser desarrollada libremente, sin necesidad de la intervención de aquél, ni del sometimiento de los empresarios a sus particulares reglas), no concurren las exigencias constitucionales para considerar la citada caución como una prestación patrimonial de carácter público (siendo obvio que nada impide a los Consejos acudir a instrumentos propios del derecho privado para la adecuada consecución de sus fines, como es el de garantizar la calidad de los vinos).

    En consecuencia, la "caución cuestionada" no es un tributo, en su modalidad de tasa, ni una exacción parafiscal, que encarezca el producto en 38 P/litro, pues se trata de una "garantía civil" que asegura el buen fin de la operación de embotellado en destino y está limitada a los gastos efectivos (con devolución del exceso), siendo de destacar, además, que sería discriminador que un embotellador situado en la zona de producción tenga que cumplir toda la normativa de las DO para adquirir el derecho a su uso, sometiéndose a los controles del Consejo Regulador, y, por contra, que un operador económico de fuera de esa zona embotelle graneles sin que se verifique y controle que ese vino es realmente vino amparado y que no soporte los costes que garantice efectivamente la identidad y calidad de dicho vino.

QUINTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad FEDERICO PATERNINA S.A. (antes, BODEGAS INTERNACIONALES S.A.) contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 1996, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 180/1993, 621/1993 y 620/1993, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, con la consecuente imposición de la costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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