STSJ Andalucía 854/2010, 24 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2010
Fecha24 Marzo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 854/2.010

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 311/2.010, interpuesto por las empresas DIGASA Y DIVOGRA, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada de fecha 11 de Septiembre de 2.009 en Autos núm. 609/2009, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ezequiel sobre Despido contra DIGASA Y DIVOGRA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 11 de Septiembre de 2.009 por la que estimando la excepción de cosa juzgada en cuanto a la antigüedad y salario del trabajador demandante, y desestimando la excepción de prescripción, estimaba la demanda formulada por el actor y declaraba la improcedencia del despido de que había sido objeto, condenando a las empresas demandadas, a que, dentro del plazo de 5 días a partir de la notificación de la Sentencia, optasen entre la readmisión del trabajador referido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que se le notifique la Sentencia a la empresa, a razón de 49,41 # por día, o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 32.314,14 #, operando, en el caso de optar por la readmisión, las demás prevenciones señaladas al final del fundamento de derecho séptimo de la Sentencia.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El trabajador demandante D. Ezequiel, con DNI NUM000, inicio la prestación de sus servicios el día 18-10-1994, por cuenta de la empresa demandada, DIGASA SA, dedicada a la venta y reparación de automóviles (Concesionario de la marca Rover), mediante contrato de duración temporal, hasta el 29-01-1995, para continuar en la prestación de sus servicios, por nuevo contrato entre el 3-02-1995 hasta el 17-04-1995, y otro posterior desde el 21-04-1995 y el 5-02-1996. A continuación presto el servicio militar desde el 6-02-1996 al 15-11-1996, reincorporándose a la indicada empresa, sin estar dado de alta en Seguridad Social, sin que percibiese desempleo alguno, siendo remunerado en metálico, cada mes, hasta que se formalizo con fecha 5-03-1998, un nuevo contrato, siendo con fecha 4-09-1998, dando de baja en la Seguridad Social, sin dejar de trabajar por cuenta de aquella empresa, hasta el 8-10-1998, en que nuevamente fue formalmente contratado, encadenando sucesivos contratos temporales, hasta que con fecha 21-06-2002, se convirtió en indefinido. Siendo su categoría, la de Oficial de 3a y salario último, a efectos de despido de 49'41# al, resultando de aplicación el convenio colectivo de la siderometalurgica, para Granada.

  2. - Dicha empresa, procedió al despido del trabajador referido, por comunicación escrita de fecha 3-Julio-2008, con fecha de efectos del día 4-Agosto-2008. La empresa, llevo a cabo la consignación de la cantidad de 9.601'78#, ante este Juzgado de lo Social nº 7, encargado en aquella fecha de los expedientes de consignación, siendo interesado por el demandante, por escrito de fecha registro 8-10-2008, la transferencia de la cantidad ingresada por DIGASA, lo que así se efectuó.

  3. - Por Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1, de fecha 28-Noviembre-2008, recaída en los Autos nº 878/2008, se declaro el indicado despido como improcedente, condenando solidariamente a las empresas DIGASA y DIVOGRA SL, a las consecuencias inherentes a la improcedencia del despido. Sentencia que por obrar en el ramo de prueba de la empresa, se da por reproducida. Dicha empresa, opto por la readmisión, comunicando el día 10 de diciembre del 2008, que el trabajador debía reincorporarse el día 11 de diciembre del 2008, produciéndose la reincorporación del trabajador, el día 15 de diciembre del 2008.

  4. - Por el demandante, en escrito de fecha 9-01-2009, se intereso la ejecución de la sentencia, por no haberse producido la correcta readmisión, por lo que el Juzgado de lo Social nº 1, habiéndose promovido el incidente de ejecución, convoco a las partes, a la comparecencia, prevista en el Art. 278 LPL, dictándose Auto de fecha 18 de marzo de 2009, estimando la readmisión regular, e indicando entre otros extremos, que habiendo percibido el trabajador la cantidad inicialmente consignada por importe de 9.601'78#, procedía la devolución por el trabajador, de la cantidad de 7.699'26#, cantidad resultante de deducir el importe de los salarios de trámite que le adeudaba la empresa, entre la fecha del despido (4-08-08) y la notificación de sentencia (9-012-2008), cuantificados en 6.275,07#, más los 4.372,55# percibidos del INEM, que la empresa habría de abonar. Dicho Auto, fue notificado al trabajador demandante, con fecha 1-04-2009, y el que por obrar en el ramo de prueba de la empresa y trabajador, se da por reproducido. Formulado Recurso de Reposición, por el indicado trabajador, fue desestimado por Auto firme, de fecha 4-Junio-2009 .

  5. - La empresa, por carta, de fecha 4-03-2009, notificada en debida forma al trabajador, le requirió para que procediera a la devolución de 9.601'78#, dándose por reproducido el docto nº 5, ramo del demandante.

  6. - La empresa, con fecha registro 10-03-2009, formulo denuncia por el presunto delito de apropiación indebida, el que turnado al Juzgado de Instrucción nº 5, Granada, tras incoar las D.Previas nº 2.318/09, una vez llevadas a cabo las diligencias que se consideraron pertinentes, se dicto Auto de fecha 29-06-2009, acordando el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, ordenando el archivo de las diligencias.

  7. - El indicado trabajador, con fecha valor 6-04-2009, procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1, la cantidad de 7.699,26#. Así notificado a DIGASA, por el trabajador, mediante Burofax de igual fecha.

  8. - Por la empresa DIGASA, se procedió al despido disciplinario del demandante, de fecha 3-04-2009, con igual fecha de efectos, escribiendo aquel no esta conforme, y según el siguiente tenor literal:

    "Granada a 3 de abril de 2009-09-07

    Sr. D. Ezequiel

    C/ DIRECCION000 núm. NUM001

    18170 ALFACAR (GRANADA)

    Muy señor mío: Por medio de esta carta, de conformidad con el art. 55 del Estatuto del Trabajador, venimos a comunicarle la sanción de despido con efectos del día de la fecha, 3 de Abril de 2.009, en cuya fecha deja de pertenecer a esta empresa.- Los motivos de dicha sanción son: la deslealtad y abuso de confianza por apropiación indebida de cantidades de esta empresa y de fondos públicos del INEM, con perjuicio a la empresa, previstas como causas

    1. y d) del núm 2 del art. 54 del Estatuto del Trabajador .

    La empresa le notificó en fecha 3 de julio de 2008 el despido objetivo con efecto de 4 de Agosto de

    2.008, debido al cierre de los talleres y la empresa que tenía la concesión de vehículos Rover, motivado por la quiebra de esta marca inglesa, y haberse perdido el objeto y motivo de su trabajo, de la misma forma que ya había desaparecido el resto de la plantilla. En dicho momento se le ofreció una indemnización equivalente a 20 días por año y dado que Vd. no la acepto, la empresa tuvo que consignarla en el Juzgado de lo Social número 7 para estar a su disposición por importe de 15.280,10 Euros.

    Vd. no acepto el despido e interpuso demanda por despido improcedente, cuyo juicio se celebro el pasado día 18 de Noviembre de 2.008, en el que Vd. alegó que le estaban dando trabajo en otro taller de otra concesión de vehículos y que constituía unidad de empresa, y que por tanto no le podían aplicar el despido objetivo, a no ser que se acredita en todas las empresas del grupo. El Juzgado Social núm. Uno estimó su demanda, y declaró el despido improcedente por tal motivo, condenando a las empresas a pagarle a Vd. los salarios de tramitación, ya la elección de la empresa, bien la readmisión o una indemnización. La empresa optó por la readmisión.

    Sin embargo cual fue la sorpresa de la empresa que cuando quiso recuperar la indemnización que había consignado en el Juzgado Social número Siete, para el caso de que Vd. aceptara el despido objetivo, se encontró con que Vd. ya había cobrado dicha cantidad que había hecho suya. Esta sorpresa fue aún mayor cuando la empresa que tenía que abonarle los salarios de tramitación y quería compensar con parte de lo que ya tenía consignado en el Juzgado y se le devolviera la diferencia, se encontró con que Vd. además había dado por bueno el despido objetivo, presentando la carta ante el INEM y percibiendo el desempleo, por lo que ahora el INEM le reclamaba a la empresa la cantidad de 4.372,55 Euros.-Desde que Vd. se reincorporó a la empresa en el mes de Noviembre de 2.008, se le viene reclamando la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, sin que Vd. las devuelva. Para quitarse de en medio se dio de baja por supuesta ansiedad, permaneciendo en situación de baja desde el mes de Diciembre de 2008 hasta Febrero de 2009.

    La empresa cansada ya de hacerle reclamaciones verbales, le notificó por carta de fecha 4 de Marzo de 2.009, de forma fehaciente, las cantidades que Vd. se había apropiado y le conminaba a su devolución una vez deducidos sus salarios de trámites y los meses que habían transcurridos resultando aún un saldo a favor de la empresa de 5.630,27...

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