STSJ Andalucía 1892/2010, 30 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1892/2010
Fecha30 Abril 2010

SENTENCIA Nº 1892/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO DE APELACION Nº 2704/09

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS

    Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

  2. PABLO VARGAS CABRERA

    _________________________________________ _

    En la Ciudad de Málaga a 30 de abril de dos mil diez.

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación, interpuesto por Avelino y otros, contra sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número tres, de Melilla y como parte apelada la Ciudad Autónoma de Melilla .

    Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los apelantes se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número tres recurso contencioso administrativo contra la orden y el acto de la Presidencia de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla consistente en la inadmisión de 14 preguntas y una interpelación para/ante el Pleno ordinario de control de 27 de marzo de 2009, registrándose el recurso con el número 1/09 de los que se tramitaron por el proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 2704/00.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, en demanda de la petición de que se había producido lesión del derecho fundamental regulado en el artículo 23 la Constitución, ya que la Mesa de la Asamblea de la Ciudad Autónoma había inadmitido 14 preguntas y una interpelación formulada por los recurrentes.

La sentencia confirma la legalidad del acuerdo impugnado al entender que el artículo 76. 2 del Reglamento de la Asamblea dispone que las interpelaciones versaran sobre los motivos y propósitos de la conducta del ejecutivo en cuestiones de la política general de la Ciudad, bien del Consejo de Gobierno, Presidente del Gobierno o de alguna Consejería. Por otra parte el artículo 78. Uno del mismo Reglamento dispone que la calificación de preguntas corresponde a la Mesa y que no serán admitidas las preguntas de exclusivo interés personal de quien las formule o de cualquier otra persona física o jurídica singularizada, ni tampoco la que suponga una consulta de índole estrictamente jurídica.

La sentencia mantiene que las preguntas que se pretendían realizar fueron correctamente calificadas por la Mesa como de las no admisibles ya que las sesiones de control se instrumentan como un control de la Asamblea al Ejecutivo local y con las preguntas formuladas y rechazadas se solicita información y control sobre un ente, la Autoridad Portuaria, órgano autónomo no dependiente de la Ciudad autónoma sino del Estado. Siendo indiferente que en el Consejo de Administración de dicha Autoridad Portuaria, figuren miembros designados por la Ciudad Autónoma. Por eso acaba concluyendo con la inexistencia de vulneración del derecho fundamental.

El recurso de apelación se basa en la infracción de dicho derecho fundamental regulado en el párrafo primero del artículo 23 de nuestra Constitución . Mantiene que las preguntas pretendían saber la posición del ejecutivo sobre el funcionamiento del puerto, donde existen consejeros designados por la Ciudad autónoma. Por tanto, entiende, que no se trata de preguntas sobre interés particular o de las prohibidas por el artículo 78 del Reglamento.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso al entender que la sentencia razona perfectamente la desestimación del recurso, teniendo los diputados recurrentes otros mecanismos de control. La Ciudad autónoma también se opone a la admisión del recurso.

SEGUNDO

Para examinar la cuestión planteada en el recurso de casación procede determinar, previamente, el alcance y contenido del artículo 23.2 de la CE en este caso, con arreglo a los criterios jurisprudenciales de aplicación:

  1. Son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos ( SSTC 5/1983, 10/1983, 23/1984, 32/1985, 149/1988, 71/1989, 212/1993 EDJ 1993/6339, 205/1994, 44/1995 y ATC 837/1985 ).

    Por ese motivo, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que les son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los reglamentos parlamentarios pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal, respetando la igualdad de todos en su ejercicio y evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros.

  2. La privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino simultáneamente el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos, por lo que compete a la ley...

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