SAP Málaga 226/2010, 29 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2010
Fecha29 Abril 2010

S E N T E N C I A Nº 226

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D.INMACULADA MELERO CLAUDIO

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 474/2009

JUICIO Nº 1479/2006

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil diez.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso NAVIRO INMOBILIARIA 2000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. TERESA GARRIDO GONZÁLEZ . Es parte recurrida CONBEMAR SA que está representado por el Procurador D. CECILIA MOLINA PEREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de Septiembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Sr.Procurador D. José LUIS RIVAS AREALES en nombre y representación de CONBEMAR frente a NAVIRO INMOBILIARIA 2000 SL declarando la resolución del contrato de comproventa de 10 de Marzo de 2005 suscrito entre las partes demandante y demandada, y condenando a la demandada a abonar a la demandante 699.999,19 #, más los intereses legales desde la presentación de la demanda con condena en costas a la demandada"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de Abril de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes y ordena la devolución de las cantidades entregadas e indemnización de daños y perjuicios por obras ejecutadas por la mercantil actora en la vivienda, comparece en esta alzada la representación procesal de Naviro Inmobiliaria 2000 S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación:

1) Error en la valoración de la prueba y en la valoración jurídica de los hechos probados, al no haber tenido en cuenta la Juzgadora de Instancia la condición indiscutible de profesional de la actividad inmobiliaria de la mercantil actora, Condemar S.A., condición que excluye automáticamente su protección como consumidora o usuaria, como tampoco ha tenido en cuenta la jurisprudencia aplicable a sujetos compradores profesionales o expertos en la materia, tanto en relación con la resolución por vicios ocultos, como en cuanto a la posible alegación de nulidad del contrato por error contractual. 2) Error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre diligencia de los compradores en la información jurídica y urbanística, dado que ésta situación era conocida o al menos era susceptible de ser conocida con un mínimo de diligencia por la parte compradora y estaba toda la información sobre estos aspectos a disposición de la misma en los archivos y registros públicos. Lo que pretende la parte es, utilizando la vía de la resolución contractual por incumplimiento, conseguir la ineficacia de los contratos celebrados, en base a un presunto engaño o error sobre la situación urbanística originaria del Conjunto "Villa de las Brisas". 3) Error en la valoración de la prueba, al concurrir circunstancias ajenas a la voluntad de la vendedora, constitutivas de fuerza mayor e improcedencia de la indemnización concedida. Y es que su representada, disponiendo de licencia de obras, comienza la construcción de las viviendas y emprende la corrección de los problemas de exceso de edificabilidad, y es el propio Ayuntamiento que ha concedido la licencia, quien de forma inopinada, en mayo de 2006 ordena la paralización de las obras, en cambio radical de criterio, no previsible, por lo que se trata de un supuesto de fuerza mayor, previsto contractualmente (cláusula cuarta del contrato) que autoriza los posibles retrasos en supuesto de fuerza mayor. Es más, dado que se abonó alrededor del 50% del precio, se traspasó la posesión del inmueble a la actora dejando en sus manos y en la de la empresa constructora las decisiones sobre reestructuración de la vivienda adquirida, lo que supone una transmisión efectiva del dominio y la asunción de riesgos por quien ha pasado a ser nuevo propietario del inmueble. Por tanto, consecuencia de ello, es improcedente la reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de las obras de adaptación emprendidas por la actora, al no quedar acredita intervención o conformidad alguna de su representada, obras que se realizaron sin licencia, asumiendo un riesgo con el que debe pechar, al estar interesada su representada en las mismas. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de CONDEMAR S.A., en base, sucintamente, a los siguientes argumentos: 1) Ninguno de los socios de su representada tienen conocimiento específicos en la materia inmobiliaria ni se dedican profesionalmente al sector, y la adquisición de la vivienda que nos ocupa, se hizo con la intención de mejorar su segunda vivienda, tratándose, por tanto, de una familia que ha comprado una vivienda para su disfrute y ha sido engañada por una promotora, ya que dijo ser dueña de la parcela nº 17, cuando muy probablemente no lo era ( 8 días después esa parcela aparece transmitida, no se sabe por quien a Invest Arcela S.L.), dijo disponer de licencia de obra pese a saber que la ejecutividad de esa licencia había sido suspendida por el Tribunal Superior de Justicia en el año 2004 ( el contrato data del día 10 de marzo de 2005). Se trata, en definitiva, de una sociedad patrimonial que no tiene otro objeto que canalizar las inversiones de la familia. 2 ) En cuanto al segundo motivo de impugnación, la apelante se refiere a supuesto de error (nulidad contractual) y no de dolo como en el supuesto que nos ocupa, cuyo...

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