SAP Málaga 218/2010, 22 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2010
Fecha22 Abril 2010

SENTENCIA Nº 218

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 690/09

JUICIO Nº 1733/06

En la ciudad de Málaga, a veintidos de abril de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1733/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de DOÑA Rafaela, DON Sabino, DOÑA Alicia y DON Luis Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de mayo de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Doña Rafaela, D. Sabino, Doña Alicia y Don Luis Enrique, contra la entidad Lagos de Santamaría Golf, S.L., absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por los actores; condenando a éstos al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de abril de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alzan los apelantes DOÑA Rafaela, DON Sabino, DOÑA Alicia y DON Luis Enrique

, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción de los artículos 1,3 y 7 de la Ley 57/1968, de Anticipos recibidos para la construcción. Derechos irrenunciables.

    Son derechos irrenunciables al adquirir una vivienda sobre plano: a) Que se le garantice que el contrato llega a buen fin en plazo; b) que se reintegre lo abonado, en unión a los intereses legales, en caso de que en dicho plazo no alcance el contrato el buen fin, entendiendo por tal la licencia de primera ocupación; y c) que se le otorguen los avales previstos al efecto.

  2. - Infracción de los derechos contenidos en la legislación europea sobre protección del consumidor. Directiva 13/93. Cláusulas abusivas nulas y estimación de oficio.

    Y al efecto considera acreditados en las actuaciones los siguientes incumplimientos: 1) La superación de la fecha límite de entrega; 2) la no entrega del preceptivo aval; 3) la diferencia sustancial entre lo ofertado y lo construido en cuanto se les pretende entregar una edificación con sustanciales diferencias respecto a lo adquirido, modificando su emplazamiento, y afectado por todos sus costados por cables de media-alta tensión no descritos, ni aceptados; 4) el Excmo. Ayuntamiento de Marbella considera la licencia que ampara la obra como "ilegal" por cuanto no es acorde al planeamiento y ocupa terrenos dedicados a viviendas unifamiliares;

    5) se ha iniciado por el Excmo. Ayuntamiento un expediente de disciplina urbanística; 6) no existe documento alguno que justifique la licencia de primera ocupación, pues dicha licencia fue expresamente denegada.

  3. - Infracción del artículo 1124 del Código Civil . Incumplimientos resolutorios Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la estimación del silencio administrativo positivo.

    Y ello porque ha quedado demostrado que el promotor edificó bloques de pisos donde sólo podían ir viviendas unifamiliares, que el Ayuntamiento considera lo edificado como no acorde a Derecho, que existe un proceso contencioso-administrativo que cuestiona la legalidad de la licencia, y que, a día de la fecha, sobre la finca pesan diferentes gravámenes urbanísticos que afectan y afectarán a todo aquél que ocupe esa vivienda.

    En definitiva, los incumplimientos denunciados deben ser considerados colectiva o unitariamente; y así:

    1) Incumplimiento resolutorio: falta de licencia de primera ocupación.

    2) Incumplimiento resolutorio. Ilegalidad de la licencia. Falta de ajuste al PGOU de Marbella. Irregularidades urbanísticas.

    3) Incumplimiento resolutorio. Falta de entrega del Aval y quebrantamiento de los derechos irrenunciables.

    4) Incumplimiento resolutorio. Falta de entrega en plazo de la vivienda libre de cargas.

    5) Incumplimiento resolutorio. Falta de adecuación de lo edificado a los publicitado y entregado.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Hay que partir de la premisa de que es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo ( SSTS 9-XII-2004 o 13-V-2004) la que afirma que el artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

TERCERO

Y en el supuesto sometido a revisión de este Tribunal ha quedado debidamente acreditado que las partes suscribieron con fecha 29 de agosto de 2002 un contrato privado de compraventa de inmuebles en construcción, en virtud del cual la demandada vendía a los actores la vivienda número NUM000, situada en el bloque NUM001, portal NUM001, el trastero nº NUM002 situado en la planta NUM003 y la plaza de garaje nº NUM004, sita en la misma planta, del Conjunto Residencial denominado DIRECCION000 del término municipal de Marbella, cuyas obras eran promovidas por la entidad demandada, por un precio total de 304.000 EUROS, más IVA, lo que hace un total de 325.280 euros, siendo la forma de pago la siguiente: 3.210 euros incluido IVA que se tienen recibidos con anterioridad; 94.374 euros, incluido IVA que se entregan a la firma del contrato; 65.056 euros, IVA incluido, que la parte compradora deberá abonar a la vendedora antes del 31 de mayo de 2003; 65.056 euros, IVA incluido, que la parte compradora deberá abonar a la vendedora antes del 31 de octubre de 2003; y 97.584 euros, que la compradora abonará a la vendedora simultáneamente a la firma de la escritura pública y entrega de llaves.

Además en el contrato se estipuló que la vendedora se obliga a entregar los inmuebles objeto del mismo antes del día 30 de septiembre de 2004, no obstante lo cual, la parte vendedora podrá prorrogar dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2004. También se acordó que una vez finalizadas las obras, la parte vendedora requeriría por telegrama u otro medio fehaciente a la parte compradora, a fin de que ésta comparezca ante el Notario que aquella designe para el otorgamiento de la escritura pública, señalando día y hora para ello, entendiéndose que las obras estarían finalizadas cuando por la Dirección Técnica se expida el correspondiente Certificado Final de Obras

El Certificado Final de Obras fue...

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