SAP Las Palmas 177/2010, 7 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2010
Fecha07 Abril 2010

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de abril de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 444/2008 seguidos a instancia de DON Anselmo, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales DON ÁNGEL COLINA GÓMEZ, asistido por el Letrado DON JOSE CONRADO PARDO LUZARDO, contra HEREDEROS DESCONOCIDOS Y HERENCIA YACENTE DE DON Cipriano

, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA TERESA KOZLOWSKI, y asistida por la Letrada DOÑA ARACELI GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó en los autos del Juicio Verbal de desahucio nº 444/2008, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Viera Pérez en nombre y representación de D. Anselmo contra los herederos desconocidos y herencia yacente de D. Cipriano representada por la Procuradora Dª María del Pino Rodríguez Cabrera, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Se impone el pago de las costas a la parte actora

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 6 de febrero de 2009, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrida demandada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Platea el demandante juicio verbal de desahucio contra los demandados como miembros de la herencia yacente de Don Cipriano respecto a los cuatro locales del negocio situado en los módulos números 545, 553, 556 y 557 del Centro Cívico Comercial Puerto Rico, en Mogán, en el que el demandante y el Señor Cipriano habían concertado el 1 de mayo de 2004 arrendamiento de industria y de local de negocio, solicitando se les condene a dejarlos libres y se declarase que los demandados le deben por los conceptos detallados en los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda, 36.685,70 euros por el impago de rentas y otras cantidades asimiladas.

La sentencia de instancia expone en un resumen de los hechos acaecidos referentes a este proceso que costa celebrado contrato de arrendamiento de industria de 1 de mayo de 2004 sobre el negocio de restaurante denominado Las Farolas, en funcionamiento, entre el demandante como arrendador y el fallecido como arrendatario. El Señor Cipriano fallece el 6 de marzo de 2008. Tras esto se enviaron por su viuda sendos burofaxes de rescisión del contrato el 1 y el 16 de abril de 2008 recogidos por el demandante, tal y como consta en autos. El 10 de marzo la demandada presenta la baja en la actividad económica de su fallecido marido, y se extinguieron los contratos laborales. Doña Fermina seguía teniendo las llaves del local en el momento de la resolución y de la demanda por las discrepancias que habían surgido respecto a la finalización del contrato, pero para la juzgadora de instancia el mismo está resuelto, y por ello no procede el desahucio, y no procediendo éste, es inadmisible la reclamación de acumulación de rentas, desestimando la acción.

En su recurso el demandante alega, en primer lugar, incumplido el contenido del artículo 444.1 de la LEC, que establece que en los juicios de desahucio por falta de pago sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación de la acción, y en el presente proceso se le ha permitido a la demandada entrar a discutir aspectos de fondo que no procedían. En segundo lugar se afirma la existencia de un error en la valoración de la prueba, toda vez que se ha acreditado que los demandados deben 4 meses de renta, lo que admitió la propia demandada, correspondientes a las rentas de diciembre a marzo, y ésta alegó respecto al resto de cantidades que no sabía que había una derrama, que ha acreditado el demandante, demostrándose su asunción de la deuda en el hecho de que se produjeron pagos desde mayo de septiembre de 2007, debiendo ser condenados los demandados al pago de las cuantías que se reclaman. Por otro lado, el certificado del Secretario de la Comunidad que recoge que el local nunca ha debido cuota de comunidad alguna no es cierto, ya que él aportó con los documentos nº 14, 15 y 16 de la demanda los pagos que realizó de la deuda de la comunidad contenida en el documento 13, sin que se haya tenido en cuenta que las llaves del local no se entregaron hasta el 4 de mayo de 2009. También alega la existencia de una incongruencia omisiva en la resolución de instancia, toda vez que conoce la acción y admite el reconocimiento de la falta de pago sin citar que el local seguía en posesión de los demandados, lo que supone un evidente perjuicio para el actor. Afirma por otro lado que se ha aplicado incorrectamente el artículo de 33 LAU, toda vez que el artículo sólo se aplica a la subrogación positiva de los herederos del fallecido, no a la falta de la misma, y dada su inaplicación y que se produjo la supuesta resolución del contrato sin devolución, el mismo se ha de entender vigente por el plazo que contenía, 5 años, hasta abril de 2009, debiendo ser condenados los demandados al pago de dicha cantidad, por lo que solicita la totalidad de la misma, desglosando las partidas por el paso del tiempo.

Se oponen los demandados alegando que desde el principio, esto es, el fallecimiento de su esposo y padre, intentaron entregarle las llaves al arrendador y que éste no quiso recogerlas. Se produce en la acción una infracción a las normas proceso, toda vez que el contrato está extinguido por la muerte del arrendatario, tal y como comunicaron en los burofaxes enviados al demandado en los que le indicaban expresamente que tras la muerte del anterior arrendatario, a tenor del artículo 33 de la LAU, los herederos no tenían intención alguna de subrogarse en el arrendamiento, y le solicitaban la devolución de la fianza y le ponían a su disposición las llaves, sin que quepa olvidar que la fianza era cuantiosa, esto es, de 30.000 euros, según consta en el contrato. El demandante por lo tanto sabía del fallecimiento del arrendatario, y de hecho en la demanda expresó que "había tenido noticias" del fallecimiento, y aún así interpuso una...

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