STSJ Andalucía 1408/2010, 19 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1408/2010
Fecha19 Mayo 2010

7 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1408/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 758/2010, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de GRANADA en fecha 29 de enero de 2.010 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Zaida en reclamación sobre PRESTACIONES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2.010, por la que debía estimar y estimaba la demanda formulada por Dª Zaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho de la demandante al cobro de una prestación vitalicia por viudedad, en la cuantía correspondiente, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante Dª Zaida, con DNI NUM000, nacida el 3-12-1943, contrajo matrimonio el 18 de enero de 1968, con D. Teodoro, con DNI NUM001 . (Folio 111).

  2. - Por el Juzgado de la instancia nº 10 de Granada, Autos de Separación nº 1.352/2004, se dicto Sentencia de fecha siete de Febrero de 2005, en la que se acordó exclusivamente la separación matrimonial de los cónyuges (folios 20 a 22 por reproducidos). 3.- D. Teodoro, falleció en el Hospital Clínico de Granada, el día 6 de septiembre del 2008 (folio 15).

  3. - La demandante, por escrito de fecha registro 24 de septiembre de 2008, solicito pensión de viudedad (folios 11 a 14).

  4. - Dicha pretensión, le fue denegada por Resolución del INSS, de fecha 24-09-2008 (folio 23), por: "no tener derecho, en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994 ), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007 )." Contra la que formulo Reclamación Previa con fecha registro 18-11-2008, que fue nuevamente desestimada por Resolución de la Entidad Gestora, de fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 27 a 32).

  5. - Formulo demanda, con fecha registro Juzgado Decano de 26 de mayo del 2009.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la Sentencia de instancia se ha reconocido a la actora pensión de viudedad en aplicación de lo establecido en la nueva Disposición Transitoria 18ª introducida en la LGSS por la Ley 26/2009 de 23 de diciembre. Y contra la misma se interpone recurso de suplicación por el Letrado de la Administración Social, a través de un único motivo en el que sin entrar o no en el cumplimento de los requisitos conforme a esta nueva regulación, denuncia la infracción del artículo 174.2° de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, aduciendo para ello que hay que tener en cuenta como normativa aplicable la vigente al tiempo del hecho causante, es decir la del 6 de septiembre de 2008, pues fue la fecha del fallecimiento del causante, rigiendo en ese momento el artículo 174.2° de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 citada, conforme a la cual era requisito indispensable que el fallecimiento extinguiera la pensión compensatoria, siendo también esta la norma vigente cuando se dicta la resolución denegatoria del INSS, no pudiendo prever la Entidad Gestora cuando resolvió el expediente que la Ley de Presupuestos del Estado para 2010 iba a cambiar los requisitos para el reconocimiento de la pensión viudedad. Por todo lo cual concluye que no le correspondía la misma, todo ello sin perjuicio de que si al amparo de la...

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