SAP Álava 146/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/008727

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 737/2011 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 deVitoria-Gasteiz / Gasteizko Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 443/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Pedro

Procurador/a / Prokuradorea: ALFREDO AJA GARAY

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veinte de marzo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 146/12

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 737/11, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Incidente concursal nº 443/10, promovido por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dirigida y representada por sí misma, frente a la sentencia dictada en fecha

19.01.11, siendo parte apelada D. Luis Pedro, administrador concursal de CANALONES NARANJO, S.L.U. representado por el procurador D . Alfredo Aja Garay. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la concursada CANALONES NARANJO SLU y su Administración concursal con imposición de costas a la parte actora".

En fecha 26.01.11 se dictó auto aclaratorio que dice: "

Se acuerda rectificar la Sentencia nº 7/2011 dictado en 19/1/2011 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

"Desestimar la demanda interpuesta por la representació nprocesal de la actora TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la concursada CANALONES NARANJO SLU y su Administración concursal con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 13.05.11 dándose el correspondiente traslado a las demás partes por diez días para alegaciones, presentando D. Luis Pedro presentó escrito de oposición al recurso;elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 02.01.12 se formó el rollo de Sala registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 06.02.12, se señala para deliberación, votación y fallo el día 08.03.12.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del recurso la cuestión atinente a la calificación de las deudas contraídas con motivo de los recargos exigibles por la Seguridad Social, devengados después de declarado el concurso, pero sobre cuotas anteriores que integran el pasivo concursal.

SEGUNDO

La cuestión ya ha sido objeto de examen por esta Sala en precedente procesos, sentencias nº 500/11, 541/11 y 575/11 ( rollos 341/11, 340/11 y 379/11 ) donde expresamos lo siguiente:

1- Sobre la no aplicación del art. 59 LC a los recargos de la TGSS: La esencia de la resolución se sostiene en la aplicación de suspensión del devengo de interés que acarrea la declaración de concurso conforme al art. 59 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), a los recargos de la Seguridad Social. No hay discusión en que los ingresos debidos a la Seguridad Social no se realizaron. Tampoco se cuestiona que haya transcurrido el plazo que da lugar a la aplicación del recargo conforme al art. 27 del RDL 1/1994, de 20 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) y art. 10 del RD

1.415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS). El art. 59 LC, como antes el art. 1.916 del Código Civil (CCv), ordena la suspensión del devengo de interés de los créditos concursales, legal o convencional, con la excepción de los créditos con garantía real, desde la declaración de concurso. La expresión legal se refiere, tanto en la rúbrica del precepto como en su apartado 1, al "devengo de interés". No menciona los recargos del art. 27 LCSS, lo que obliga a una interpretación extensiva que, en este caso, supone el no reconocimiento del crédito.

La recurrente entiende que el crédito por recargo debiera ser reconocido, aunque con carácter subordinado que ha dispuesto la jurisprudencia ( STS 21 enero 2009, 29 junio 2009, 30 de septiembre de 2010 y 17 de marzo de 2011 ), entendiendo que no puede...

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