STSJ Navarra 205/2010, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2010
Fecha19 Julio 2010

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE JULIO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JOAQUIN LIZARRAGA SANZ, en nombre y representación de DOÑA Ruth, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Ruth

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de la actora, declare la contingencia como accidente de trabajo con los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Mutua Universal Mugenat y desestimando la demanda interpuesta frente a el INSS, la TGSS, el SNS, el INSL, Mutua Maz y Logística de Ecología Y Servicios SL, debo absolver a todos ellos de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la empresa codemandada Logística de Ecología y Servicios SL con una antigüedad del 10 de mayo de 2007 ostentando la categoría profesional de peón de limpieza y una retribución bruta mensual de 1.337,40 euros. SEGUNDO.- La empresa Logística de Ecología y Servicios SL tiene concertadas las contingencias profesionales con Mutua Fraternidad Mugenat, desde el 1 de diciembre de 2008. Con anterioridad la empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con Mutua Maz. TERCERO.- La actora venía realizando en la empresa turnos de mañana y tarde siendo el horario de mañana de 7 a 15 horas y el de la tarde de 15 a 23 horas, y hacia mediados o finales de diciembre se modifican los turnos de la actora pasando también a realizar el turno de noche, siendo el primer día de trabajo del turno de noche el día 4 de febrero, que la actora lo cambió con otra compañera. Al día siguiente, el 5 de febrero la actora acudió al turno de noche, sufriendo un ataque de ansiedad y agorafobia. CUARTO.- Según se recoge en el informe de la Inspección de Trabajo aportado a los autos, folios 173 y siguientes, el día 12 de diciembre de 2007 la empresa principal y titular del centro de trabajo donde presta servicios la actora, envió al Sr. Lázaro un correo electrónico cuyo contenido es el siguiente: "Según peticiones de turno y tras haber hablado con todos los implicados pedimos el cambio para que cada almacenera haga rotación con su turno correspondiente y llevando los horarios que correspondan según el turno asignado. De esta manera queda Ruth en el turno A (la actora), Itziar en el turno B y Claudia en el turno C". Cuando se puso en conocimiento de la actora ésta manifestó a su superior, Don. Lázaro, su imposibilidad de prestación de servicios en horario nocturno sin mayor explicación, y en ningún caso vinculó su negativa a prestar servicios en horario nocturno por su situación física-psíquica que lo impidiera. En el hecho probado quinto de la sentencia 425/2008 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de fecha 10 de noviembre de 2008 en procedimiento de despido instado por la actora contra la empresa Logística de Ecología y Servicios, SL se señala que : "Obra en los autos, ramo de prueba de la demandante, informe médico del Centro de Salud de la Rochapea en el que se dice que "la actora (trabajadora) fue derivada a dicho Centro con fecha 18 de marzo de 2008, en dicho informe se recoge como diagnóstico transtorno de ansiedad generalizada, también se recoge que la actora se trasladó a Pamplona hace un año, que empezó a trabajar en la empresa demandada (LO) y que al ponerle en el turno de noche sufrió una crisis de ansiedad que se ha repetido en dos ocasiones, que desde entonces persiste un elevado índice de ansiedad". En el historial de la enfermedad se dice: "Relación de pareja muy traumática entre los 24 y 32 años. Malos tratos físicos y psíquicos. Acabó perdiendo el contacto con su familia de origen. La paciente refiere que se quedaba en el trabajo por la noche por miedo a volver a casa. Desde entonces ha desarrollado un "miedo a la noche". Evita salir a esas horas porque se pone muy nerviosa. Limitaciones que se han ido extendiendo a otras áreas teniendo necesidad de estar acompañada". En situación actual, recoge: "Vive en Pamplona hace un año. Empezó a trabajar en una empresa y al ponerle turno de noche sufrió una crisis de ansiedad, que se le repitieron en dos ocasiones más. Desde entonces persiste un elevado índice de ansiedad, malestar anímico con fluctuaciones y marcadas limitaciones en lo cotidiano"." QUINTO.- En el fundamento jurídico segundo de la misma se recoge: "no se ha practicado prueba alguna que de forma indiciaria pudiera hacer pensar de la existencia por parte de la empresa una actitud o conducta discriminatoria en relación a la actora. En el caso presente nos encontramos con el hecho de que la actora inicia un periodo de IT provocado por una baja médica en cuyo parte figura, según se dice en la demanda "ataque de pánico" y que se produce el día en que comienza a trabajar en turno de noche, 5 de febrero de 2008. La empresa le despide con posterioridad estando la actora en IT y reconoce el despido como improcedente, en ningún momento la empresa conoce ningún informe médico sobre la causa de dicho ataque de pánico, ni siquiera en el acto del juicio". SEXTO.- La actora acudió a urgencias ese día y el día siguiente acude al médico de cabecera que le expide parte de baja médica con efectos 5 de febrero de 2008 por enfermedad común con el diagnóstico de ataque de pánico. SÉPTIMO.- Obra en los autos el informe del Centro de Salud Mental de Rochapea de 19 de enero de 2010 en el que se recoge diagnóstico de tratamiento de ansiedad generalizado, posible trastorno de personalidad. OCTAVO.- Las condiciones en las que los trabajadores realizan los turnos de mañana, tarde y noche son idénticos, lo único que cambia es el horario.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas Mutua Maz e Instituto Navarro de Salud Laboral y Servicio Navarro de Salud Laboral, no siendo impugnado por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la excepción de falta de legitimación pasiva de Mutua Universal Mugenat y desestima la demanda por la que se solicita se declare que el periodo de Incapacidad Temporal iniciado el 5 de febrero de 2008, tiene su origen en accidente de trabajo y ostenta naturaleza de contingencia profesional. En virtud de esta declaración se absuelve al INSS, TGSS, SNS, INSL, Mutua Maz, Logística de Ecología y Servicios SL y Mutua Universal-Mugemat, de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a esta resolución recurre en suplicación el actor (ahora recurrente) y de conformidad con las exigencias procesales solicita revocación de la sentencia de instancia, alegando tanto la revisión de diversos hechos declarados probados como la impugnación de disposiciones aplicables.

SEGUNDO

Comienza el estudio del recurso planteado con la solicitud de revisión fáctica que encuentra adecuada cobertura formal en lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se requiere en concreto, adición al ordinal Primero del Relato de Probanzas, que quedaría redactado del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la empresa codemandada, Logística de Ecología y servicios S. L con una antigüedad de 19 de Abril de 2007 (Informe de Inspección de Trabajo y SS folios 17 a 20) ostentando la categoría profesional de peón de limpieza y una retribución bruta mensual de 1337,40 euros brutos.

La actora tiene reconocida en la cláusula segunda de su contrato de trabajo (folio 148 autos), la distribución de su jornada de la siguiente manera: LUNES A VIERNES DE 7,00 A 15,00 Y DE 15,00 A 23,00.

La actora no había realizado por cuenta de la empresa, y con anterioridad al 5 de febrero de 2008 trabajos en horarios nocturnos, o en turno de noche (folios 182 a 191, ficheros de entrada y salida de la trabajadora en la empresa, documental L.E.S, S.L)".

Al objeto de valorar adecuadamente el pedimento expuesto, ha de partirse necesariamente, de la consolidada doctrina jurisprudencial que la Sala ha venido exponiendo en sus sentencias, dado que nos encontramos ante un recurso de naturaleza excepcional, en el que la revisión fáctica ha de ser contemplada en términos estrictos, ya que la inmediación del Magistrado de la instancia ante la actividad probatoria practicada determina la preeminencia...

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