STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1986/10

N.I.G. 48.04.4-10/000770

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "PREVISION SANITARIA NACIONAL" -MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 4 de Mayo de 2010, dictada en proceso que versa sobre PENSION DE VIUDEDAD (SSO), y entablado por DOÑA Rosalia, frente a la - Entidad Aseguradora hoy recurrente -, "PREVISION SANITARIA NACIONAL" -MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA- y los - Organismos

- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que el marido de la demandante, DOÑA Rosalia, con DNI nº NUM000, era pensionista del régimen de Previsión de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, de la que percibía una pensión de jubilación en cuantía de 91.545 ptas., en catorce mensualidades.

    Que dicho sistema de previsión es complementario y ajeno al sistema de Seguridad Social.

  2. -) Que con fecha 1-1-1950 D. Víctor suscribió contrato de trabajo con la "Mutua Vizcaya Industrial", y el día 4 de ese mismo se afilió a través de la Mutua a "Previsión Sanitaria Nacional" realizando cotizaciones por importe del 12% sobre la totalidad del salario (8% a cargo de la Mutua, 4% el trabajador).

    Que la Orden Ministerial de 16-10-1944 del Ministerio de la Gobernación por la que se aprueban los Estatutos del Previsión Sanitaria Nacional, al definir el Régimen de Previsión Sanitaria Nacional, indica "es una institución oficial de carácter mutual, beneficio y social con personalidad jurídica propia encargada de la organización de determinados socorros y servicios para uso de las clases sanitarias, entre los que se encontraban los Seguros personales de tipo mutual y benéfico-social: Enfermedad, Invalidez, Vejez, Fallecimiento, Dotales, etc., los cuales eran obligatorios para todos los profesionales incorporados a la Institución".

    Que las resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 18-6-1980 y 30-8-1980 integradas como Anexo 2 a los Convenios Colectivos para empresas de seguros, reaseguros y capitalización desde 1983 hasta después de jubilarse el Dr. Víctor, estableció la obligatoriedad desde el 1-1-1980 de la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social de los nuevos facultativos de estas entidades, pero se reconocía para el personal facultativo afiliado con anterioridad a Previsión Sanitaria Nacional la opción de seguir en Previsión Sanitaria Nacional o pasar al Régimen General de la Seguridad Social.

    Que el Sr. Víctor no optó por pasar al Régimen General.

    Que desde la incorporación de D. Víctor al citado régimen hasta su jubilación el 17-11-1985, tanto la Mutua Industrial de Vizcaya como el Sr. Víctor realizaron las cotizaciones oportunas al citado régimen en las cantidades que estaban estipuladas.

  3. -) Que con fecha 31-7-1997 por parte de Previsión de Asistencia Médico Farmacéutica y entidades aseguradoras de Accidentes de Trabajo, Previsión Sanitaria Nacional le comunican a D. Víctor que a partir del mes de septiembre se le dejará de pagar la citada pensión, si bien finalmente se dejó de abonar en el mes de octubre de 1997.

    Que interpuesta acción en reclamación del derecho del mutualista y marido de la hoy actora a seguir percibiendo su pensión, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, por sentencia de 9-2-99 (autos 97/99) declaró el derecho del mismo a seguir percibiendo la pensión de jubilación en la cuantía de 91.545.-ptas/mes en 14 mensualidades y el abono de atrasos.

  4. -) Que el marido de DOÑA Rosalia falleció el 5-4-1999.

  5. -) Que el día 23-4-99 "P.S.N." notifica a la actora, comunicación del siguiente tenor:

    "Muy Sres. Nuestros, en relación al fallecimiento de nuestro mutualista Dn. Víctor (q.e.p.d.) lamentamos lo ocurrido, y le informamos que al no tener ya ninguna póliza en vigor con esta mutua, no transmite derecho alguno a sus beneficiarios".

    Que por Dña. Rosalia se interpuso demanda frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL" cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao (autos 617/99), que dictó sentencia en fecha 17-12-99, en cuyo fallo se estableció:

    "Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Rosalia contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir desde el 5 de abril de 1999 con cargo a PSN, una pensión de viudedad de 61.030 pts./mes, en 14 mensualidades, y debo condenar y condeno a Previsión Sanitaria Nacional a abonarle 244.120 ptas. en concepto de atrasos, más los intereses legales correpondientes".

  6. -) Que por DOÑA Rosalia se interpuso demanda frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL", en reclamación de que se le reconociera la correspondiente pensión de viudedad desde el 5 de Abril de 1999 fecha del fallecimiento de su marido pensionista de esa entidad "Previsión Sanitaria Nacional" y que los demandados son en deberle la cantidad mensual de 61.030 ptas. en 14 mensualidades, más las correspondientes revalorizaciones que a la misma corresponda, y en conceptos de atrasos la cantidad de

    1.708.840 más los correspondientes intereses hasta el 31 de julio de 2001 desde el 31 de julio de 1999, adoptando además las medidas para garantizar el pago de tales cantidades en un futuro.

    Que el conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao (autos 507/01) que dictó sentencia en fecha 31-12-01, en cuyo fallo se estableció:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpeusta por Rosalia contra ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO - MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL -, INSS, "PREVISION SANITARIA NACIONAL" Y TGSS, debo condenar y condena a Previsión Sanitaria Nacional a abonar a la actora la pensión de viudedad reconocida y devengada desde el 31-7-99 hasta el 1-1-00, sobre una base reguladora de 61.030 ptas./mes".

  7. -) Que por la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 de 29 de Diciembre, se extingue el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmacéuticos y de Accidentes de Trabajo, quedando derogada la Orden de 7-12-1953. Que tal Disposición Adicional 18 tiene efecto desde el día 1-1-2000 .

  8. -) Que por Dña. Rosalia se interpuso demanda frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL", en reclamación en orden a que se le reconozca la correspondiente pensión de viudedad desde el 5-4-1999 (fecha de fallecimiento de su marido), así como en reclamación de atrasos de pensión en el período comprendido entre el 1-1-2000 y el 31-12-05, a razón de 366,80 euros y 14 mensualidades anuales (30.811,20 euros),que fue turnada al juzgado social nº3, autos 53-07, que dicto sentencia cuyo fallo establece Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Rosalia contra "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL", debo condenar y condeno a ésta a pagar a la aquélla la cantidad de 5.991,06 euros, más intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C ., razonando en su fundamentacion jurídica: "Pues bien, teniendo en cuenta que por Dña. Rosalia se presentó ante "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" reclamación inicial, del que trae objeto la presente demanda, con fecha de entrada 30-11-2005 en "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL", sin que conste cualquier otra reclamación anterior de dichas mensualidades, habrá de entenderse prescrita la mensualidad de Octubre de 2.004 y todas las anteriores a ésta, por lo que a razón de 366,80 euros de pensión mensual (importe éste en euros equivalente a la cuantía de 61.030 ptas./mes reconocida a la hoy actora por el Juzgado de lo Social nº 4 en sentencia de 17-12-1999), y ponderando tanto el tiempo transcurrido entre Noviembre de 2.004 y Diciembre de 2.005 -fecha final a la que contrae la actora su reclamación en la demanda origen de esta sentencia-, como la existencia de 14 mensualidades anuales, procederá estimarse parcialmente la demanda en el importe de 5.991,06 euros, y que deriva del siguiente desglose:

    - 855,86 euros correspondientes al año 2.004 = (366,80 euros x 14 mensualidades anuales): 12 mensualidades naturales x 2 meses (Noviembre y Diciembre de 2.004).

    - 5.135,20 euros en el año 2.005 (366,80 euros x 14 mensualidades)".

  9. -) Se interpuso por la actora demanda en reclamación de atrasos de pensión correspondientes al alo 2007 que fue estimada en dicha pretensión en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de 30/4/2008 que fue confirmada por la sentencia de la sala de lo social del TSJ del PV de fecha...

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