STSJ Comunidad Valenciana 2955/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2955/2010
Fecha02 Noviembre 2010

Rec. C/ Sent. Núm. 2301/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2301/2010

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2955/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2301/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-06-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 402/10, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Antonio, contra la empresa ANTIGUA CASA CALABUIG, SL, asistida por el Letrado D. Jorge Francisco Moll Albelda, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª María Montes Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3-06-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Antonio contra la empresa ANTIGUA CASA CALABUIG, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas frente a ella".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.-El actor, que ostenta la condición de socio de la empresa demandada, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 19-06-81, con categoría profesional de camarero y percibiendo salario diario de 57'18 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.2.- Por escrito de fecha 21-02-08 el actor solicitó excedencia voluntaria de dos años, con efectos de 6-03-08, que obra en autos como documento nº 1 de la demandada y se da por reproducido. 3.- Por escrito de fecha 4-02-10 el actor solicitó su reincorporación a la empresa el día 6-03-10. La demandada, por escrito de 23-02-10, recibida por el actor en burofax de 24-02-10, comunicó al actor la inexistencia de vacante de su categoría o similar, reconociendo su derecho expectante si se produjese vacante en el futuro, de lo que se le avisaría. Ambos escritos obran como documentos 2 y 3 de la demandada y se dan por reproducidos.4.-En marzo de 2008 había en la demandada trece trabajadores de la misma o similar categoría que la del actor (informe de vida laboral de la demandada obrante como documento nº 48 a 54 de la demandada).

5.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 6.- Con fecha 1-03-10 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 22-03-10, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 31-03-10 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se fundamenta en dos motivos. Dentro del primero, amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral se solicita la modificación del relato histórico de la sentencia. A tal fin, se postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se adicione al mismo las concretas peticiones hechas por el actor a la empresa en la solicitud formulada mediante escrito de fecha 4/2/2010. La revisión no podrá tener favorable acogida ya que la sentencia remite expresamente al documento de solicitud teniendo el mismo por reproducido lo que autoriza a la Sala a su completo examen sin necesidad de concretar la literalidad de su texto dentro del ordinal impugnado.

SEGUNDO

El siguiente motivo dedicado a la censura jurídica, debidamente encajado en lo previsto en el art.191 c) de la LPL...

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