STSJ Cataluña 7039/2010, 2 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 7039/2010 |
Fecha | 02 Noviembre 2010 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0070273
CR
ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
En Barcelona a 2 de noviembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7039/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1061/2008 y siendo recurrido/a Jose Pedro, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Banco Santander Central Hispano, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Con fecha 2 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Jose Pedro frente al INSS, debo reconocer el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación con efectos del 24 de mayo de 2008 con una base reguladora de 2.384'83 euros reconocida por resolución de 27 de mayo de 2008 con un porcentaje del 82%, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación.
Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda respecto de la TGSS y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sin perjuicio de su obligación de estar y pasar por el contenido de la presente resolución."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "
Jose Pedro, nacido el 23 de mayo de 1946, solicitó del INSS en fecha 14 de mayo de 2008 prestación por jubilación.
El demandante cesó en su prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Banco Central Hispano por suspensión de su contrato de trabajo en fecha 30 de abril de 1998 según petición del demandante, según condiciones obrantes a documento de 17 de abril de 1998 aportado por el demandante como número 2 al acto del juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
El demandante suscribió Convenio Especial con la TGSS con efectos de 1 de mayo de 1998, documento 4 de los aportados por el demandante al acto del juicio.
Mediante documento de 25 de abril de 2006, aportado como número 6 por el demandante al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, el BSCH S.A. accedió a la petición del demandante de retrasar la edad de jubilación a fecha 24 de mayo de 2008, soportando el Banco el coste del Convenio Especial que tenía el actor suscrito desde el mes siguiente a la fecha en que cumplía 60 años hasta el mes en que cumpliera los 62 años.
Por resolución del INSS de 27 de mayo de 2008 se reconoció al actor una prestación de jubilación sobre una base reguladora de 2.384'83 euros, con efectos económicos desde el 24 de mayo de 2008 y un porcentaje de la pensión del 76%.
En dicha resolución se reconocen al actor un total de 45 años cotizados.
Formulada por el actor reclamación previa respecto de dicha resolución en cuanto al porcentaje de reducción aplicado, por resolución del INSS de 12 de noviembre de 2008 se desestimó la misma.
En el hecho tercero de dicha resolución consta que "al porcentaje por los años de cotización se le ha aplicado un coeficiente reductor del 0'76 por tener cumplidos 62 años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión y haberse producido el cese voluntario en la empresa mediante un contrato individual de prejubilación".
En los fundamentos legales se citan los arts 161.3 y 163 del TRLGSS.
El demandante dentro del periodo de 45 años cotizados reconocido por el INSS cotizó desde el 9 de septiembre de 1961 al 30 de septiembre de 1962 y desde el 22 de octubre de 1962 al 9 de octubre de 1966 como mutualista.
En caso de estimación de la demanda el porcentaje de prestación de la pensión de jubilación del actor sería del 82%. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Pedro, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión en la que se reconoce el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación con efectos del 24 de mayo de 2008 con una base reguladora de 2.384'83 euros reconocida por resolución de 27 de mayo de 2008 con un porcentaje del 82%, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación y desestima y la demanda respecto de la TGSS y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sin perjuicio de su obligación de estar y pasar por el contenido de la presente resolución,se alza en suplicación la parte demandada( el INSS) articulando el recurso por la vía de los apartados c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se absuelva al INSS de los pedimentos deducidos en la demanda.
Como censura jurídica alega la infracción de la Disposición Transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, apartado segundo.
La justificación del mismo lo basa en que el actor en la fecha del hecho causante tenia 62 años de edad, faltaban 3 años para los 65 años, habiendo optado la Seguridad Social por la opción más beneficiosa al actor que era la única posible para el actor, puesto que la concesión en via administrativa de la pensión de conformidad con el art. 161 que viene condicionada a la no voluntariedad del cese. Es necesario precisar que la mención de los arts 161.3 y 163 de la Ley General de la Seguridad Social
, en la desestimación de la reclamación previa como alega la parte recurrente en que es un defecto formal al citar estos arts,como se deduce del hecho probado cuarto, es decir en la desestimación de la reclamación previa,no lleva consigo el que no se aplique la citada disposición transitoria que es la justificación del recurso.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
En el caso que analizamos queda probado que el actor cesó en su prestación de servicios con la empresa Banco Central Hispano el dia 30 de abril de 1998 según petición del mismo y con las condiciones que constan en el documento de 17 de abril de 1998, y suscribió Convenio Especial con la TGSS con efectos de 1 de mayo de 1998 .
Por otra parte el 25 de abril de 2006, el BSCH S.A. estimó la petición de la parte actora de retrasar la edad de jubilación hasta el 24 de mayo de 2008, y asi mismo asume el Banco el coste del Convenio Especial que tenía el actor suscrito desde el mes siguiente a la fecha en que cumplía 60 años hasta el mes en que cumpliera los 62 años.
El actor solicita el 14 de mayo de 2008 prestación por jubilación con 62 años de edad,y tiene en el periodo de 45 años cotizados es decir cotizó desde el 9 de septiembre de 1961 al 30 de septiembre de 1962 y desde el 22 de octubre de 1962 al 9 de octubre de 1966 como Mutualista y es es necesario precisar que el INSS al porcentaje por los años de cotización le ha aplicado un coeficiente reductor del 0'76 por tener cumplidos 62 años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión y haberse producido el cese voluntario en la empresa mediante un contrato individual de prejubilación".
El ...
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