SAP Valencia 450/2010, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2010
Fecha15 Septiembre 2010

2 Rollo 442/10

Rollo nº 000442/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000450/2010

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a quince de septiembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001278/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ROS CASARES ESPACIOS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN QUILES QUILES y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIDAL VIDAL, y de otra como demandante - apelado/s Plácido, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO TORTAJADA CHARDI y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª AMPARO TORRES CANDEL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

4 DE VALENCIA, con fecha 16 de febrero de 2.010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Plácido contra Ros Casares Espacios S.A., debo declarar y declaro resuelto a todos los efectos el contrato de compraventa de fecha 26 de abril de 2.007, condenando a la demandada a la restitución de la cantidad de 47.745'60 #, intereses desde el requerimiento de resolución, sin imposición al demandado de costas procesales causadas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de septiembre de

2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL presente recurso se formula por la parte demandada en base a que, la sentencia que estimó en parte a de juicio ordinario sobre resolución contrato de compraventa y reclamación de indemnización de daños y perjuicios al entender que por la demandada se había incumplido el plazo pactado para la entrega de los inmuebles que son su objeto y que debía restituir al actor las sumas dadas a cuenta, incurre en una errónea valoración de las pruebas con infracción de los arts., 504-3 de la LEC y 6 del CC, por lo siguiente:1)Concurre una falta de legitimación activa, al no haberse realizado en la forma pactada la cesión de tal contrato por su suscriptora como compradora al actor ;2)En cuanto al fondo, vulnera la principio de seguridad jurídica al ser contraria a la desestimatoria de la demanda dictada por otro juzgado en un caso igual que ya es firme y, al no fundarse, a diferencia de la primera, en la jurisprudencia del TS el sentido de que el mero retraso en la entrega no autoriza a la resolución por no frustrar el fin del contrato .

La parte actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica se la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas para valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Sobre la errónea valoración de las pruebas, hay que partir de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez " a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Así se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Por su parte, recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000...

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