STSJ Andalucía 2636/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2636/2010
Fecha30 Septiembre 2010

Recurso nº 1738/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 30 de septiembre de 2010 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2636/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, Autos nº 244/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Antonieta, contra Securitas España SA y el Instituto Nacional de Empleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/06/09, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Da. Antonieta, con DNI NUM000, con fecha 11 de diciembre 2008 presento ante el Instituto Nacional de Empleo solicitud de prestación contributiva por desempleo.

Por resolución del Instituto citado de 16 de diciembre 2008, se denegaba su petición a la demandante basado en :"Fue Vd.. despedida en periodo de prueba sin que hubieren transcurrido tres meses desde la anterior baja voluntaria".

SEGUNDO

Con fecha y efectos del día 9 de julio 2008 la actora suscribió contrato de trabajo temporal con la empresa Securitas Seguridad España, S.A., con la categoría de vigilante de seguridad. Periodo de contratación hasta el dia 20 de julio 2008, según comunicación efectuada por aquella empresa al Servicios Andaluz de Empleo fechada el día 10 de julio 2008.

Con fecha 17 de julio 2008 la demandante firmaba saldo y finiquito por baja voluntaria en la empresa.

TERCERO

Con fecha 20 de julio 2008 la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Segur Ibérica S.A. Con fecha 18 de agosto 2008 se extinguía el mismo "por no superara el periodo de prueba".

CUARTO

Desde el día 16 de agosto 2008 hasta el día 3 de noviembre inmediato siguiente la actora cursó proceso de incapacidad temporal por enfermedad común (Diagnostico "dolor abdominal sitio inespecificado").

QUINTO

Se planteo la preceptiva reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda la trabajadora frente a la denegación de las prestaciones por Desempleo por parte de la Entidad Gestora, por considerar que ha existido fraude de ley, al haber cesado voluntariamente aquélla en la relación laboral temporal que mantenía con una determinada empresa de seguridad, para suscribir seguidamente un contrato de trabajo, también de duración temporal, que finaliza a los pocos días por no superación del periodo de prueba.

Desestimada la pretensión, recurre en suplicación la demandante, articulando varios motivos en los que mezcla cuestiones fácticas y jurídicas.

SEGUNDO

En primer lugar ha de darse respuesta a la infracción procesal que invoca la recurrente, con cita del Art. 24 de la Constitución Española, alegando que la falta de práctica de determinada prueba le ocasionó indefensión, concretamente la petición de los listados del personal de la empresa codemandada, a fin de localizar en los mismos a un testigo del que desconoce sus apellidos.

La base constitucional del derecho invocado por la recurrente se encuentra en el art. 24.2 de la Constitución Española. En él se reconoce el derecho a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" como un derecho fundamental, autónomo, independiente -aunque complementario- al de tutela judicial efectiva, e inseparable del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero ).

El contenido de dicho derecho fundamental, consiste en la prerrogativa que tienen reconocidas las partes procesales a que las pruebas pertinentes (no cualquier prueba) en un proceso sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal correspondiente, sin desconocer u obstaculizar su derecho a la defensa.

La vulneración de ese derecho tiene lugar cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que propuso su práctica. Es de destacar en este punto que el juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los órganos judiciales competentes en cada proceso, de modo que sólo cabe revisar esa valoración si la decisión denegatoria de la prueba aparece carente de todo fundamento o esa fundamentación o denegación es incongruente, arbitraria o irrazonable.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, práctica de las pruebas solicitadas; por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho, exige la jurisprudencia constitucional que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente, siquiera indiciariamente, que esa prueba era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente. Esto es la inadmisión de la prueba sólo alcanza relevancia constitucional y justifica la nulidad de actuaciones, si causa una indefensión efectiva y real, que se produce cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida.

Como reitera la STC 7-6-1994 no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE . Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión...

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