STS, 23 de Abril de 2012

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2012:3084
Número de Recurso110/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por el Letrado D. Manuel Jesús Bru Lobato, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT ANDALUCÍA y por el Letrado D. Aurelio Garnica Díez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de 5 de mayo de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , en el procedimiento núm. 2/2010 seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera de Andalucía (USO-A) y la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la Confederación Española de Centros de enseñanza, Comisiones Obreras de Andalucía, la Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia SAFA), Unión General de Trabajadores, Federación de Centros de Educación y Gestión- Andalucía y Federación Española de Religiosos de la Enseñanza Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA) sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA representada por el Letrado D. Juan Antonio Quiros Castillo y UNIÓN SINDICAL OBRERA representada por la Letrada Dª Soraya Salas Picazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza y la Unión Sindical Obrera de Andalucía se presentó demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: <<por la que estimando la presente demanda declare antisindical el proceder de los demandados al incluir en el ámbito de la Mesa de la Concertada y su Reglamento empresas que no están sostenidas total o parcialmente con fondos públicos ordene el cese de la misma y las condene al pago conjunto y solidario de una indemnización de 5000 euros a cada uno de los demandantes hasta que proceda a la restitución plena de los derechos fundamentales vulnerados, expresamente a las demandadas a las costas causadas>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

El día 5 de mayo de 2.010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando en parte las demandas presentadas por los Sindicatos Unión Sindical Obrera (USO-A) y por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) contra los demandados Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia (SAFA), Federación de Centros de Educación y Gestión de Andalucía, Federación Española de Religiosos de la Enseñanza titulares de Centros Católicos (FERE-CECA), Sindicato de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT) debemos declarar y declaramos que atenta a la LOLS la inclusión en el ámbito de la Mesa Concertada y en su Reglamento a efectos de representatividad sindical de empresas que no están sostenidas total o parcialmente con fondos públicos debiendo condenar a los demandados a estar y pasar por ésta declaración. No ha lugar, de ahí la estimación de la demanda, a considerar antisindical y contra los Sindicatos que accionan la cláusula segunda del Reglamento ni ha lugar a condenar a los demandados al pago de indemnización alguna.>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que fue suscrito con fecha 20 de noviembre de 2006, de una parte por las asociaciones empresariales Confederación de Centros Educación y Gestión (EyG), la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) y la Asociación Profesional del Servicio de Educación de Cataluña (APSEC) en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales FSIE, UGT y CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado, establece en su Disposición Transitoria Octava que en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las materias que dice. Estos Acuerdos que formarán parte de este Convenio, para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el Acuerdo previo o conformidad de la Administración Educativa competente.- 2º.- En fecha 24 de Octubre del 2007 se suscribe un Acuerdo entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la creación y mejora del empleo en el sector y del funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada a excepción de los Universitarios. En dicho Acuerdo y en sus distintos puntos, se norman una serie de principios, aspiraciones y reglas relativos, en unos casos, a la creación y mantenimiento de empleo, medidas a aplicar en los centros docentes, programas de cualificación profesional inicial y medidas de atención a la diversidad, ampliación de plantillas, mejora de las condiciones profesionales del profesorado, etc. normas éstas que, en todo caso, se refieren a la enseñanza concertada con remisión expresa al V Convenio Colectivo.- 3º.- En el punto Décimo del Acuerdo y bajo la rubrica "Mesa de la enseñanza concertada" se dispone: "La Consejería de Educación se compromete a constituir la MESA DE LA ENSEÑANZA CONCERTADA, en el plazo de un mes contado desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, formada por la Administración educativa, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de los centros sostenidos con fondos públicos de titularidad privada más representativos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que se tratarán aquellos aspectos que afecten al sector, en el marco de las competencias que son propias de la Administración Educativa y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Octava del V Convenio colectivo de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Dicha Mesa está compuesta por dos representantes de la Consejería de Educación y dos de cada una de las organizaciones que forman parte de la misma que serán nombrados y, en su caso, removidos por el órgano competente de la entidad actuante.- 4º.- Con fecha 19 de mayo del 2009 se dicta el Reglamento de la Mesa de la Enseñanza Concertada de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuyo encabezamiento se refiere al Art. 3 de la Ley 17/2007, de 10 de Diciembre, de Educación de Andalucía y en el que diferencia el sistema educativo público de Andalucía compuesto, entre otros, por centros docentes privados concertados, hace referencia al Acuerdo de 24 de octubre del 2007 al que se ha hecho referencia en el punto anterior para, de conformidad con el apartado 10 de dicho Acuerdo, constatar la constitución de una Mesa de la enseñanza concertada respecto a la cual, según expresa in fine de su exposición de motivos, se regularán con arreglo a las siguientes cláusulas especificándose, en ellas, lo referente a la finalidad de la mesa de enseñanza concertada, competencias y materias a tratar en la mesa, proyectos de normativa a comunicar a la referida mesa, derechos de los miembros que la constituyen, composición de tales mesas, sus convocatorias, etc. Son disposiciones de éste Reglamento, concretamente las cláusulas primera y segunda las que suscitan éste proceso».

CUARTO

Por la representación de la Junta de Andalucía y por la del Sindicato CC.OO., se formaliza el recurso de casación contra la anterior sentencia, al amparo del art. 205 e) LPL , por infracción de los artículos 7 y 28 de la Constitución española , en relación con el Acuerdo de 24 de octubre de 2.007 y por la representación de UGT se formaliza el recurso basándose en la valoración errónea de las pruebas presentadas de contrario.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la estimación de los recursos de la Junta de Andalucía y de CC.OO. y la desestimación del recurso de UGT, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril de 2.012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen a la sentencia hoy recurrida en casación, se planteó por los Sindicatos Unión Sindical Obrera (en adelante USO-A) y la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la que frente a los demandados Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia (SAFA) Federación de Centros de Educación y Gestión de Andalucía, federación Española de Religiosos de la Enseñanza titulares de Centros Católicos (FERE-CECA), Sindicato de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), se postulaba el reconocimiento de la existencia de una conducta atentatoria a los derechos de libertad sindical de los demandantes, consistente en haber incluido en el ámbito de la Mesa de la Concertada y su Reglamento empresas que no están sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, solicitando el cese de esa conducta antisindical y el pago de una indemnización de 5.000 euros para cada uno de los sindicatos demandantes, que deberían ser abonados por los demandados de manera conjunta y solidaria.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Granada en fecha 5 de mayo de 2.010 estimó en parte la demanda declarando que atentaba a los derechos de libertad sindical de los demandantes la inclusión en el ámbito de la Mesa Concertada y en su Reglamento a efectos de representatividad sindical de empresas que no están sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, tal y como se desprendía de la cláusula 1ª del Reglamento de la Mesa, aprobado el 6 de noviembre de 2.009, pero se rechazaba que la cláusula segunda tuviese esa condición lesiva y finalmente se rechazaba también la pretensión indemnizatoria postulada.

SEGUNDO

Tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia recurrida, transcritos en otra parte de esta resolución, el problema suscitado en autos, vinculado a la posible existencia de la vulneración de los derechos de libertad sindical de los dos Sindicatos demandantes, tiene tres instrumentos documentales básicos que allí se transcriben y que aquí traemos para mayor claridad, que son los siguientes:

  1. - El V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En su artículo 1 º, referido al ámbito territorial se dice que su aplicación se extiende a todo el territorio del Estado, sin perjuicio de que en las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de educación se pudieran llevar a cabo Acuerdos Autonómicos en los términos de la Disposición Adicional Octava. En ésta se establecía éstos Acuerdos podían adoptarse en materia de complementos retributivos, funciones directivas temporales, paga extraordinaria de antigüedad, mantenimiento de empleo, equipos educativos , acumulación de horas por lactancia, medidas de favorecimiento de la jubilación o reducción de la jornada lectiva del profesorado; pactos que formarían parte del Convenio siempre que fueran adoptados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y contaran con el acuerdo previo o conformidad de la Administración Educativa competente.

  2. - El segundo elemento lo constituye el "Acuerdo suscrito el 24 de octubre de 2.007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la creación y mejora del empleo en el sector y del funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada a excepción de los Universitarios" . En sus distintos apartados se enuncian los principios básicos de la política educativa competencia de la Junta de Andalucía, como la creación y mantenimiento de empleo, medidas a aplicar en los centros docentes, programas de cualificación profesional inicial y medidas de atención a la diversidad, ampliación de plantillas, mejora de las condiciones profesionales del profesorado, ampliación de plantillas o sustitución del profesorado, entre otros, dentro del ámbito de la Enseñanza Concertada.

    En el punto Décimo de ese Acuerdo, bajo el epígrafe de "Mesa de la enseñanza concertada" se establece literalmente lo siguiente:

    1) La Consejería de Educación se compromete a constituir la Mesa de la Enseñanza Concertada ... formada por la Administración educativa, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de los centros sostenidos con fondos públicos de titularidad privada más representativos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que se tratarán aquéllos aspectos que afecten al sector, en el marco de las competencias que son propias de la Administración Educativa y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Octava del V Convenio colectivo de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

    2) Dicha Mesa está compuesta por dos representantes de la Consejería de Educación y dos de cada una de las organizaciones que forman parte de la misma que serán nombrados y, en su caso, removidos por el órgano competente de la entidad actuante.

  3. - El tercer instrumento que ha de tenerse en cuenta, derivado de los dos anteriores y cuyo contenido resulta decisivo para resolución del asunto aquí planteado, es el Reglamento de la Mesa de la Enseñanza Concertada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado el 6 de noviembre de 2.009. En el preámbulo se justifica su elaboración y se hace referencia al Acuerdo de 24 de Octubre del 2007 recogido en el punto 2 de este fundamento y a la justificación contenida en la Disposición Adiciona Octava del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos. Las dos primeras cláusulas de ese Reglamento son objeto de impugnación por vía de este proceso. Su literalidad es la siguiente:

    "Primera.- La Mesa de la enseñanza concertada.

    1. - La Mesa de la enseñanza concertada es el instrumento que canaliza las relaciones estables entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales ... más representativos de la Comunidad Autónoma ...

    2. - En el caso de los Sindicatos la representatividad estará avalada al menos por un 10% de delegados, obtenidos en las elecciones sindicales celebradas en el ámbito de los convenios de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos y de educación especial de la Comunidad Autónoma.

    Segunda.- Competencias y materias a tratar en la Mesa de la enseñanza concertada.

    La Mesa de la Enseñanza Concertada se constituye, por tanto, como instrumento de diálogo sobre los temas que afecten al sector, en el marco de las competencias que son propias de la Administración educativa y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional del V del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos o en disposiciones similares de otros convenios colectivos en los que se pueden ver encuadrados los centros concertados ... .

    ... Quinta.- Composición de la Mesa de la enseñanza concertada.

    a)...estará compuesta por la persona titular de la Dirección General de Planificación y Centros, que ejercerá la Presidencia, por dos representantes de la Consejería de Educación y dos representantes titulares de cada una de las Organizaciones que forman parte de la misma ...".

TERCERO

Desde el análisis conjunto del bloque de los anteriores textos la sentencia recurrida entendió que el párrafo segundo de la cláusula primera del Reglamento de la Mesa contenía una vulneración de los derechos de libertad sindical de los Sindicatos demandantes en cuanto que la representatividad de los miembros de la mesa establecida en el número 2 de la cláusula primera se regulaba de forma inadecuada al tenerse en cuenta no solo el ámbito subjetivo del V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, sino también al Convenio de Educación especial de la Comunidad de Andalucía, lo que suponía una vulneración de los derechos de libertad sindical de aquéllos.

Frente a ella se han interpuesto tres recursos de casación, por la Administración Autonómica y por los Sindicatos UGT y CC.OO.

Tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en primer lugar debe examinarse el recurso de casación formulado por el Sindicato UGT, para desestimarlo por los evidentes defectos formales que contiene. En el escrito de interposición presentado por la legal representación del Sindicato se dice que se interpone el recurso sobre dos motivos. En el denominado "primero" se pide la nulidad de la sentencia recurrida por valoración errónea de las pruebas presentadas de contrario, al amparo de lo dispuesto, sin más especificaciones en el artículo 205 de la LPL , sin citar ni un solo precepto infringido, sin proponer la modificación de hechos probados, y desde luego sin justificar la infracción de preceptos que no cita. En realidad en este motivo parece referirse el recurrente a la letra d) del artículo 205 LPL , que se contrae al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" , pues señala el recurrente una serie de textos de Convenio mezclados con alegaciones sobre la existencia de Centros de educación especial o de atención a la discapacidad que en unos casos sí son concertados y en otros no, y referencias a la forma de computo de la representatividad en las elecciones sindicales a nivel de Comunidad Autónoma. En todo caso, la consecuencia del acogimiento del motivo por la vía que parece haberse intentado incorrectamente en principio no sería nunca la nulidad de la sentencia que se propone en el recurso.

En aplicación de ese precepto, el 205 d) LPL, esta Sala ha sostenido que, "para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( sentencias de 12 de marzo de 2002 -rec. 379/01 y 6 de julio de 2004 - rec. 169/03 , recordadas en las STS de 10 de octubre de 2005 -rec. 180/2004 , 14 de marzo de 2006 -rec. 99/2005 , 22 de septiembre -rec. 67/2007 y 5 de noviembre de 2008 rec. 74/2007 , entre otras muchas.

En consecuencia, la ausencia de esos requisitos en la formulación del motivo constituyen defectos formales que conducen a la desestimación del referido primer motivo, y también del denominado segundo, en el que sin denuncia en este caso de infracción alguna ni por tanto justificación de ella, se invoca de manera aislada el precedente de la STS de 27 de enero de 2.009 , sin que sea admisible el planteamiento si no resulta encuadrado en alguno de los motivos de casación del artículo 205 de la LPL , al margen de que, como luego se dirá a propósito del recurso del Sindicato CC.OO. en esa sentencia se resuelve por esta Sala un problema totalmente diferente al que hoy nos ocupa.

CUARTO

En los recursos de casación formulados por la Administración demandada y por el Sindicato CC.OO. se denuncia de forma correcta y al amparo de lo previsto en la letra e) del artículo 205 LPL la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 7 y 28.1 CE , en relación con el Acuerdo de 24 de octubre de 2.007, en particular su cláusula décima. Por tratarse de idénticas denuncias, procede el análisis conjunto de ambos recursos.

En primer término debe recordarse que estamos en presencia de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, planteado al amparo de lo previsto en los artículos 175 y siguientes de la LPL , lo que significa, tal y como reiteradamente viene diciendo esta Sala que el objeto de este proceso no es la aplicación e interpretación de una norma jurídica con incidencia colectiva que pueda afectar a intereses generales de un grupo de trabajadores, lo que sería objeto del proceso de conflicto colectivo ( artículo 151.1 LPL ) sino que debe referirse únicamente a la determinación si existe realmente la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en virtud del principio de cognición limitada. Así se afirma en sentencias de esta Sala como la de 14 de julio de 2.006 (recurso 5111/2004 ) en la que se citan otras muchas, y en la que se dice que "... el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el objeto del proceso de tutela de la libertad sindical queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad".

En consecuencia, deberá analizarse si el Reglamento de la Mesa de la Educación Concertada y especialmente la forma, finalidad, objeto y composición de la misma que regula, contiene alguna regulación que suponga para los demandantes una lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical. Y la respuesta que ha de darse a tal cuestión, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y los recurrentes en sus escritos de interposición del recurso, ha de ser negativa, por las razones que ahora se exponen.

QUINTO

En primer término debe decirse, al hilo de lo que antes se apuntó sobre el objeto del proceso de tutela, que no cabe aquí analizar y resolver por vía de interpretación del grupo de normas que regulan la formación y composición de la Mesa, si se produjo alguna desviación, alteración o exceso por parte del Reglamento en relación con el V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (en adelante V Convenio) y en relación también con el Acuerdo de 24 de octubre de 2.007, desde la perspectiva de que tanto la Disposición adicional octava del primero, como el apartado Décimo del Acuerdo, parecen referirse exclusivamente y de forma clara a la enseñanza concertada y sin embargo en el Reglamento se incluyen los convenios de enseñanza privada del V Convenio como los de Educación especial.

Pues bien, con independencia de que efectivamente pudiese haber una mayor extensión en el alcance de las cláusulas primera y segunda del Reglamento en relación con las previsiones de las que nace la constitución de la Mesa, lo relevante en este proceso es determinar si desde esa regulación se aprecia alguna concreta vulneración de los derechos de libertad sindical de los Sindicatos actores.

En este sentido, el elemento clave de análisis es la determinación de la representatividad que las Organizaciones que componen la Mesa y su forma de establecerla, y, sobre todo de manera íntimamente ligada con ello, el número de escaños que se atribuyen en la Mesa a cada uno de sus integrantes en función de esa representatividad.

Ya se vio antes que en el caso de los Sindicatos, siguiendo de manera más favorable las previsiones del artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , el Reglamento establece que esa representatividad deberá estar avalada como mínimo por el 10% de los representantes obtenidos en las elecciones sindicales en la Comunidad Autónoma en el ámbito de los convenios de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos y de educación especial. Los demandantes entienden que esa extensión al convenio de educación especial vulnera su libertad sindical en cuanto que puede determinar la presencia para el cómputo de delegados a representantes elegidos en centros no concertados, admitiendo no obstante que se puedan computar los elegidos en centros de educación especial que sí sean concertados.

Sin embargo, de esa extensión que hace el Reglamento a los centros de educación especial regidos por el convenio específico, el XII Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, no se desprende lesión concreta alguna del derecho de libertad sindical de los actores, desde el momento en que ambos, tal y como explican en el hecho sexto de su demanda, tienen en el ámbito autonómico y de la enseñanza concertada representatividades muy superiores a ese límite del 10%, tanto si se incluyen todos los centros de educación especial como si únicamente se extraen los valores de los que se puedan calificar de concertados.

Además, y sobre todo, el número de escaños en la Mesa que tiene cada Sindicato que haya obtenido aquél valor mínimo de representatividad en la Comunidad Autónoma es fijo y en número de dos, con independencia de los resultados electorales, tal y como se dice en la cláusula quinta del Reglamento. De esta forma, tanto si se considerase que la representatividad de FSIE y USO había de medirse con exclusión de los centros de educación de personas con discapacidad que no estuvieran sufragados total o parcialmente con fondos públicos, como si se adoptase la solución contraria, lo único que variaría es el valor porcentual teórico, sin consecuencia alguna en la realidad de su actividad y derechos sindicales, que, recordamos, es el objeto de este proceso y desde el que han de analizarse las pretensiones de la demanda.

También, tal y como argumenta con acierto el Ministerio Fiscal en su informe, esa ausencia de vulneración de los derechos invocados por los Sindicatos demandantes se refuerza con el hecho de que en la Mesa de la enseñanza concertada, tal y como se dice en la cláusula novena del Reglamento, únicamente cabe la adopción de preacuerdos, debiendo adoptarse los acuerdos únicamente por quienes tienen la capacidad legal para ello.

Finalmente debe decirse que no tiene incidencia alguna en el caso de autos la STS de 27 de enero de 2.009, dictada en el recurso. 72/2007 , en la que se desestima el recurso interpuesto por el Sindicato USO y se confirma la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de fecha 15 de marzo de 200. En primer término, pues en aquélla sentencia se resolvía sobre la pretensión formulada por el Sindicato USO para que se declarase la nulidad radical de la conducta de los demandados, estableciéndose la obligación de redistribuir según los resultados de las elecciones sindicales obtenidos por los sindicatos demandados y el demandante en fecha 31 de diciembre de 2005, los 64 liberados previstos en el Acuerdo sobre liberados sindicales de fecha 21 de diciembre de 2001.

Cuestión bien diferente a la que en estos autos se decide, pero además es relevante decir que en el recurso de casación que interpuso USO únicamente se formulaba un solo motivo, en el que se pretendía únicamente la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en incongruencia. Cuestión ésta a la que se da respuesta negativa en la referida sentencia de esta Sala, de manera que en ella no se contiene doctrina jurisprudencial alguna que no sea la referida al problema procesal suscitado sobre la eventual incongruencia de la resolución recurrida.

SEXTO

De los razonamientos anteriores se desprende que los recursos de casación formulados por la Administración y el Sindicato CC.OO. han de ser estimados, al acogerse las vulneraciones que se denuncian en los respectivos recursos, lo que determina que la sentencia recurrida haya ser casada y anulada, para desestimar la demanda promovida por los legales representantes de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) y Unión Sindical Obrera de Andalucía (USO-A) y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos los recursos de casación interpuestos por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de 5 de mayo de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , en el procedimiento núm. 2/2010 seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera de Andalucía (USO-A) y la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la Confederación Española de Centros de enseñanza, Comisiones Obreras de Andalucía, la Asociación de Centros de Enseñanza de Economía Social, Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia SAFA), Unión General de Trabajadores, Federación de Centros de Educación y Gestión-Andalucía y Federación Española de Religiosos de la Enseñanza Titulares de Centros Católicos (FERE- CECA) sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

    Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda formulada por la Unión Sindical Obrera de Andalucía (USO-A) y la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza.

  2. - Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT ANDALUCÍA planteado frente a la misma sentencia.

    Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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