STS, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de casación número 789/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, dictada en el recurso contencioso administrativo número 395/2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Herrada Martín, en representación de don Julio y de doña Lidia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 395/2006, dictó sentencia el día veinticuatro de octubre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Herrada Martín, en representación de D. Julio y de D.ª Lidia , contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 20 de enero de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 19 de octubre de 2005, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 , de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y declaramos nulas las expresadas resoluciones exclusivamente en el particular referente a la extinción de los contratos de los trabajadores del Aeropuerto de Arrecife de Lanzarote, objeto del presente procedimiento, por no ser conforme a Derecho; y ordenamos la retroacción del expediente administrativo, al momento anterior a la resolución, con el fin de que la Administración ejercite la acción de oficio ante la Jurisdicción Social por apreciar la existencia de indicios de abuso del derecho o fraude de ley en el Acuerdo aprobado entre la empresa solicitante y la representación de los trabajadores respecto al citado particular, sin efectuar expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la Abogacía del Estado y la representación procesal de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. manifestaron su intención de interponer recurso de casación contra la misma en sendos escritos presentados el tres y diez de noviembre, respectivamente, de dos mil ocho, formalizándolo ante esta Sala Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. en escrito presentado el 24 de febrero de 2010 y la Abogacía del Estado en escrito presentado en fecha 16 de marzo siguiente.

TERCERO

Por auto de dieciocho de noviembre de dos mil diez la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y admitir el presentado por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., con remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. solicita se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada y se confirme en todos sus términos la propia resolución administrativa.

El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 51.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 69 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de de julio de 2005.

Alega la recurrente que la resolución administrativa se ha dictado con observancia de los requisitos y procedimiento previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos y en el artículo 69 del I Convenio Colectivo del Sector de Handling y que la resolución administrativa impugnada es fruto de un acuerdo entre la empresa y los trabajadores, que solo puede ser impugnado en caso de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su consecución; vicios que no cabe apreciar en el Acuerdo enjuiciado.

QUINTO

Por providencia de cuatro de marzo de dos mil once se tuvieron por recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición, que solicitó la desestimación del recurso por medio de escrito presentado el día veintitrés de marzo de dos mil once.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2012; fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes arriba relacionados contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 20 de enero de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 19 de octubre de 2005, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 , de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., declarando nulas las expresadas resoluciones exclusivamente en el particular referente a la extinción de los contratos de los trabajadores del Aeropuerto de Arrecife de Lanzarote, objeto del procedimiento, y ordenando la retroacción del expediente administrativo, al momento anterior a la resolución, con el fin de que la Administración ejercite la acción de oficio ante la Jurisdicción Social y ello por apreciar la existencia de indicios de abuso del derecho o fraude de ley en el Acuerdo aprobado entre la empresa solicitante y la representación de los trabajadores respecto al citado particular.

Aun cuando la sentencia impugnada señala que los recurrentes, cuyos contratos de trabajo fueron extinguidos al amparo del ERE NUM000 , no aparecen en la resolución impugnada, deduciendo, no obstante, que pertenecen y son representantes del Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA), lo cierto es que sí figuran en la relación de trabajadores integrantes del excedente estructural de personal fijo, cuyo contrato autoriza a extinguir el citado expediente de regulación de empleo, en los puestos tercero y duodécimo, como personal fijo a tiempo completo.

SEGUNDO

Las razones que justifican la decisión de la Sala de instancia, se contienen en los fundamentos de derecho Cuarto y Quinto de la sentencia impugnada:

CUARTO. Con los documentos que constan en Autos, de la prueba practicada y del expediente administrativo incorporado a los autos se acreditan los siguientes hechos significativos, a criterio de la Sala, para el enjuiciamiento del presente recurso.

-Con fecha 10-5-2005 se levantó acta de infracción nº NUM001 , por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras girar visita inspectora el 21-12-2004 a las dependencias de Iberia LAE en el aeropuerto de Lanzarote, por la que se impuso a la empresa Iberia LAE sanción pecuniaria por incurrir en dos faltas graves de contratación fraudulenta y realización de horas extraordinarias por trabajadores que lo tienen prohibido.

-Con fecha 8-8-2005 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo Y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, por la que se resuelve imponer a la empresa Iberia LAE dos sanciones pecuniarias, al incurrir en infracción de contratación fraudulenta y realización de horas extras por trabajadores que lo tienen prohibido. Presentado recurso de alzada, se encuentra suspendida su tramitación por resolución de 16-9-2005.

- Con nº 961/2005 se siguió procedimiento de oficio ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, instado por la Dirección General de Trabajo, en el que recayó sentencia el 17-4-2006 que, estimando la demanda, declara celebrados en fraude de ley los contratos temporales a tiempo parcial eventuales por circunstancias de la producción celebrados entre el mes de marzo de 2004 y enero de 2005 por la empresa Iberia LAE y que se encuentran contenidos en el acta de infracción NUM001 , declarando a los mismos de naturaleza indefinida y condenando a la empresa al pago de la multa que expresa.

- Con fecha 3-10-2005 se formaliza el acta de finalización del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo presentado por Iberia LAE S.A.

-Con fecha 17-10-2005 se emite informe desfavorable por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, respecto a la extinción de 28 contratos del personal de Canarias, expresa: "En este aspecto, en cambio, si bien parecen darse las causas objetivas para otorgar la autorización, sin embargo, deberán previamente resolverse los problemas derivados de lo que hemos denominado más arriba como cuestiones preliminares. Pero es que además nos encontramos con las demandas de oficio ante el Juzgado de lo Social y las actas de infracción practicadas por la Inspección de Trabajo, que pueden alterar sustancialmente el número de afectados. Actas que según manifiesta la empresa, están recurridas, por lo que la prudencia aconseja esperar al pronunciamiento judicial y el de la Autoridad administrativa laboral competente, antes de autorizar la extinción solicitada".

-El 19-10-2005 se dicta la resolución de autorización de extinción de las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores. La citada resolución, en su ordinal segundo, autorizó, a partir de la fecha de la resolución y en base al Acuerdo de 3-10-2005, la extinción de las relaciones laborales de los 28 trabajadores pertenecientes al servicio de asistencia en tierra de los centros de trabajo de la empresa radicados en los aeropuertos de Arrecife, Las Palmas, Tenerife y Valverde (Hierro), cuya lista se adjunta a la resolución.

- Con fecha 25 de octubre de 2005 se notifica a los hoy recurrentes, la baja definitiva en la empresa que tendrá efectos del día 25 de octubre de 2005.

QUINTO. Pues bien, la cuestión que aquí se enjuicia ha sido ya resuelta por la Sala, Sección Tercera E, en el recurso nº 446/06, en reciente sentencia de fecha 15 de octubre, siendo el objeto de ambos recursos idéntica resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 20 de enero de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Dirección General de Trabajo, de 19 de octubre de 2005, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.; que hacemos nuestra y reproducimos "a criterio de la Sala, basta la lectura del relato de hechos contenido en el fundamento anterior, unido a las particularidades que a continuación se mencionarán, para concluir que, sin que con ello se prejuzgue la decisión que corresponde a la Jurisdicción Social, existían indicios consistentes de que del Acuerdo en que se sustenta la resolución podía seguirse una alteración del colectivo de trabajadores afectados por el expediente y consiguientemente de su finalidad. Efectivamente desde mayo de 2005 en que se levantó el acta de inspección era conocida y expresa la problemática laboral que afectaba al Aeropuerto de Lanzarote respecto a la temporalidad de los contratos, que conllevó el ejercicio de la potestad sancionadora y, desde septiembre de 2005, constaba que se había planteado por la autoridad laboral un procedimiento de oficio que concluyó por sentencia estimatoria que declaró celebrados en fraude de ley los contratos celebrados entre 3/2004 y 1/2005 y de naturaleza indefinida la relación mantenida con 76 trabajadores.

Pese a todo ello en el acta de la comisión de seguimiento de 3-10-2005 se acordó descontar del excedente estructural a los trabajadores eventuales y la resolución de 19 de octubre de 2005 autorizó la extinción de las relaciones laborales de 28 trabajadores de diversos centros, que se relacionaron por sus nombres y apellidos, entre los que se encuentran los demandantes del centro de Arrecife.

Se opone que no consta la firmeza de la sentencia, pero ello no puede motivar desconocer se existencia y la declaración que contiene, además de que ya se ha señalado que previamente existió un acta de infracción y una demanda de oficio de la autoridad laboral, hechos con suficiente significado jurídico a los presentes efectos, pues, como hemos visto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es menester que exista prueba plena del fraude, sino que la Administración debe ejercer la acción de oficio cuando existan indicios consistentes, que en este caso concurrían.

Se alega que la sentencia en ningún caso supone la declaración de trabajador fijo de la plantilla de Iberia de ninguno de los relacionados en el acta de infracción, pero la sentencia sí declara el carácter indefinido de los contratos temporales como celebrados en fraude de ley, por lo que serían hábiles para su cómputo entre los afectados por el expediente a efectos de aplicar los criterios de selección establecidos en el Convenio del Sector, pudiendo verse alterado el resultado final en beneficio o perjuicio de unos u otros trabajadores y, en concreto de los recurrentes.

Se opone que el empleador fue autorizado genéricamente a extinguir 28 contratos, pero siendo cierto que en el ordinal primero de la resolución se utiliza genéricamente la formula de autorizar la extinción de hasta 1.074 trabajadores, que luego se individualizarían, en el caso del ordinal segundo, se relacionan, en lista adjunta, los 28 de los centros de Canarias por sus nombres y apellidos, lo que por cierto motivó que en el informe de la Inspección de 17-10-2005 se considere que se está en presencia del primero de los expedientes "complementarios" por el que se solicita la extinción de los 28 contratos.

En consideración a todo lo expuesto, la Sala estima que concurrían elementos suficientes para que la autoridad laboral hubiera apreciado la existencia de indicios de abuso de derecho o fraude a efectos de la remisión (de oficio, o a instancia de parte como se solicitó en el recurso de alzada) a la Jurisdicción Social para que se pronuncie, en aplicación del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, deberá estimarse la demanda en este punto a fin de que sea la mencionada Jurisdicción Social la que definitivamente se pronuncie en relación con la concreta cuestión que aquí nos ocupa, todo ello de conformidad con la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 EDJ 1999/33949 y 15 de noviembre de 2000 EDJ 2000/42915, siendo tal el único pronunciamiento que procede hacer en esta Jurisdicción que no puede entrar en el resto de los pedimentos que se solicitan, reincorporación a los puestos de trabajo, abono como indemnización de los salarios desde el cese y abono posterior de los salarios tras la reincorporación, por tratarse de cuestiones para las que es competente el Orden Social de la Jurisdicción"

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TERCERO

El recurso de casación se funda en un único motivo, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se invoca la infracción del artículo 51.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 69 del I convenio Colectivo del Sector de Handling , publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de de julio de 2005.

Alega, en síntesis, la recurrente, como ya hemos anticipado, que la resolución administrativa se ha obtenido cumpliendo escrupulosamente los requisitos y procedimiento previstos tanto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y en Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, como en el artículo 69 del I Convenio Colectivo del Sector de Handling ; que la resolución administrativa impugnada es fruto de un acuerdo entre la empresa y los trabajadores, que sólo puede ser impugnado en caso de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su consecución y que ninguna de estas circunstancias se ha puesto de manifiesto en lo actuado, sin que quepa calificar como indiciarias de fraude las circunstancias que la Sala de instancia aprecia como tales en el Acuerdo alcanzado, habida cuenta las cláusulas de salvaguarda de los trabajadores afectados que el Acuerdo incorpora. Alega, por último, que el dolo, la intimidación o el abuso del derecho no se presumen sino que deben quedar plenamente acreditados.

A estos argumentos opone la parte recurrida que se ha producido una extinción de contratos de futuro, por unas circunstancias que todavía no se han dado y que el Acuerdo de extinción de contratos alcanzado entre Ibería L.A.E. y los representantes de los trabajadores está suscrito en fraude de ley y con abuso de derecho. Así resulta -sostienen- del informe 2227, de 10 de mayo de 2005, Acta de Infracción nº NUM001 , de la Inspección Provincial de Trabajo de las Palmas de Gran Canaria, en referencia al Centro de Trabajo de Lanzarote; de la circunstancia de excluir al personal eventual del excedente estructural, lo que significa la sustitución de personal fijo por personal eventual; del informe desfavorable del Inspector de la Inspección Central de Trabajo, en relación con el expediente de regulación de empleo y, por último de la sentencia del Juzgado de los Social de Arrecife, de 17 de abril de 2006 , que declara celebrados en fraude de ley los contratos de 76 eventuales realizados entre el mes de marzo de 2004 y el mes de enero de 2005, declarando los mismos de naturaleza indefinida.

La Sala de instancia aprecia indicios consistentes de que del Acuerdo en que se sustenta la resolución podía seguirse una alteración del colectivo de trabajadores afectados por el expediente y, consiguientemente, de su finalidad, pues desde mayo de 2005 en que se levantó el acta de inspección era conocida la problemática laboral del Aeropuerto de Lanzarote respecto de la temporalidad de los contratos, que conllevó el ejercicio de la potestad sancionadora y, desde septiembre de 2005, constaba que se había planteado por la Autoridad Laboral un procedimiento de oficio, que concluyó por sentencia estimatoria, que declaró celebrados en fraude de ley los contratos realizados entre marzo de 2004 y enero de 2005 y de naturaleza indefinida la relación mantenida con setenta y seis trabajadores; a pesar de lo cual en el Acta de la Comisión de Seguimiento de 3 de octubre de 2005 se acordó descontar del excedente estructural a los trabajadores eventuales y la resolución de 19 de octubre de 2005 autorizó la extinción de las relaciones laborales de 28 trabajadores de diversos centros, relacionados por sus nombres y apellidos, entre los que se encuentran los demandantes del Aeropuerto de Arrecife. Por todo ello estima la Sala "a quo" que concurrían elementos suficientes para que la Autoridad Laboral hubiera apreciado la existencia de indicios de abuso de derecho o fraude a efectos de la impugnación del Acuerdo ante la Jurisdicción Social.

La cuestión debatida en el presente recurso de casación se ciñe, pues, a determinar si en presencia de las actuaciones de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias y del procedimiento de oficio seguido, a instancia de ésta, ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, por fraude de ley en los contratos temporales, a tiempo parcial, de setenta y seis trabajadores celebrados por Iberia L.A.E. entre marzo de 2004 y enero de 2005 -en el que, con fecha 17 de abril de 2006, recayó sentencia declarándolos indefinidos, a tiempo parcial-, la designación nominal en el expediente de regulación de empleo de los trabajadores -entre los que figuran los aquí recurridos-, cuya relación laboral se autoriza a extinguir en virtud del mismo y el acuerdo de descontar del excedente estructural a los trabajadores eventuales afectados por el expediente de regulación de empleo constituyen indicios consistentes de fraude de ley o abuso del derecho, en cuanto que la declaración de los trabajadores eventuales como indefinidos, a tiempo parcial, habría de provocar, la alteración de los afectados por el expediente de regulación de empleo, en razón de la menor antigüedad de los trabajadores eventuales declarados indefinidos, a tiempo parcial.

CUARTO

Es cierto que la estimación de la demanda en el referido procedimiento de oficio, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, podría afectar a la concreta identidad de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo que nos ocupa, habida cuenta que, como consecuencia de tal estimación, el colectivo de trabajadores fijos a tiempo parcial -tanto administrativos como de servicios auxiliares-, en este aeropuerto de Arrecife, podría verse incrementado con los trabajadores cuyo contrato se declaró judicialmente como indefinido a tiempo parcial; trabajadores que en caso de tener menor antigüedad que los identificados en la resolución anulada como trabajadores fijos a tiempo parcial, incluidos en el expediente, se verían afectados por éste en lugar de los identificados como tales en el Acuerdo aprobatorio, al dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 69 y 66. B) del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (BOE de 18 de julio de 2005), con la aplicación del porcentaje de actividad perdida por Iberia L.A.E. en este aeropuerto a los trabajadores sujetos a contrato indefinido, a tiempo parcial.

Ahora bien, conviene precisar que tal incremento sólo afectaría al tipo de contrato indefinido a tiempo parcial, y no al tipo de contrato indefinido a tiempo completo, que es la modalidad de contrato que liga a los recurrentes en la instancia, aquí recurridos, con Iberia L.A.E., y que en el Aeropuerto de Arrecife, a la fecha del Acuerdo, tan solo había cuatro trabajadores fijos a tiempo parcial -doña Laura , doña Socorro , doña Azucena y don Ernesto , según resulta del Listado del Excedente Estructural del Personal Fijo que figura en el Anexo 4º del Acuerdo- afectados por el expediente de regulación de empleo, que podrían resultar excluidos del mismo por efecto de la ejecución de la citada sentencia.

Hemos utilizado el tiempo verbal condicional al afirmar que la estimación de la demanda "podría afectar" a la concreta identidad de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo de que tratamos porque, iniciado el procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Social núm.1 de Arrecife a instancia de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias y no de los trabajadores contratados temporalmente, la efectiva integración en Iberia L.A.E., como trabajadores fijos a tiempo parcial, de aquellos trabajadores cuyos contratos eventuales se hubieren extinguido al tiempo de la firmeza de la sentencia estimatoria de la demanda, por vencimiento del plazo fijado en el contrato, requeriría que éstos reclamasen tal condición y porque tal afección precisaría, por otra parte, que los trabajadores que pasasen a ser fijos a tiempo parcial por efecto -inmediato o mediato- de tal declaración judicial no aceptasen la oferta de recolocación voluntaria en la nueva operadora, en los términos y condiciones previstas en el Capítulo XI del citado Convenio del Sector, de conformidad con lo establecido en la medida I - Recolocación en otra empresa del sector- del apartado Segundo -Minoración del excedente- de las Medidas de Acompañamiento, que figuran en el Anexo 2 del Acuerdo alcanzado en el expediente de regulación de empleo.

Pero, si la estimación de la demanda podría provocar en el Aeropuerto de Arrecife la modificación a que nos acabamos de referir en cuatro trabajadores de los afectados por el expediente -y no en los aquí recurridos-, es lo cierto que, a diferencia con los demás aeropuertos relacionados en el Acuerdo, en los de la Comunidad Canaria, la pérdida de actividad por Iberia L.A.E. ya se había producido a partir de 1 de octubre de 2005, como consecuencia de la decisión de Binter Canarias de asumir, a través de su filial Atlántica de Handling, los servicios de asistencia en tierra en régimen de autoasistencia, por lo que no se presenta como muy razonable la pretensión de que la extinción de los contratos afectados por la pérdida de actividad debiera de demorarse hasta la resolución con carácter firme del mencionado procedimiento judicial, a fin de identificar conforme a sus declaraciones a los trabajadores fijos a tiempo parcial afectados por el expediente y ello porque la resolución administrativa autorizatoria del expediente de regulación de empleo tuvo lugar el 19 de octubre de 2005 y la sentencia del Juzgado de lo Social de Arrecife , declarando celebrados en fraude de Ley y de naturaleza indefinida los contratos temporales a tiempo parcial concluidos por Iberia L.A.E. en el Aeropuerto de Arrecife entre marzo de 2004 y enero de 2005, es de 17 de abril de 2006, posterior en casi seis meses a la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo.

Y no siendo razonable tal demora por evidentes razones económicas, tampoco resulta irrazonable que, estando en litigio qué trabajadores habían de considerarse fijos a tiempo parcial en el Aeropuerto de Arrecife, la determinación e identificación "ad nominem" de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo se resolviera en el acuerdo alcanzado entre empresa y representantes de los trabajadores conforme a la situación de hecho existente en el momento del Acuerdo, sobre todo teniendo en cuenta que el mismo Acuerdo, dentro de las Medidas de Acompañamiento que lo integran como Anexo 2º, contempla en su apartado Tercero -Extinciones de contratos de trabajo-, la posibilidad de que los trabajadores afectados, cuyos contratos se hayan extinguido como consecuencia de esta medida, insten y obtengan de la Jurisdicción competente resolución declarando su derecho a no estar incluido en el expediente de regulación de empleo; cuestiones éstas, cuya resolución se atribuye en el apartado Cuarto de las mismas Medidas de Acompañamiento a la Comisión de Seguimiento, constituida, también a virtud del Acuerdo, en su Anexo 3º, y a la que, entre otras funciones, se le asigna la de determinar, en tales casos, qué trabajadores han de sustituir a aquellos, así como solicitar de la Autoridad Laboral, a través de la Dirección de Iberia L.A.E., la autorización de la extinción de los contratos de trabajo que se determinen; mecanismo de salvaguarda previsto en el Acuerdo, cuya inhabilidad para la protección de los derechos de los trabajadores que pudieran resultar afectados por la ejecución de la repetida sentencia no ha sido combatida.

Tampoco aprecia la Sala indicios de fraude o abuso de derecho en la circunstancia de descontar del excedente estructural del Aeropuerto de Arrecife a los trabajadores eventuales, afectados por el expediente de regulación de empleo, en función del análisis de producción y de las fechas en las que éstos finalizarían sus contratos. No resulta irrazonable, que estando próxima la finalización de estos contratos, se espere a esta fecha para su extinción y, por ello, no se les incluya en el expediente de regulación de empleo para conseguir el mismo efecto extintivo, por lo que, a falta de prueba sobre este extremo y, concretamente, sobre el resto de un importante plazo para la finalización de estos contratos, no cabe apreciar en esta circunstancia indicio de fraude o abuso de derecho. Cabría apreciar tales vicios en esta exclusión si el porcentaje de perdida de actividad a aplicar a estos trabajadores eventuales pasara, en virtud de tal exclusión, a aplicarse a los trabajadores fijos, pero no es éste el caso. Y es que, como hemos visto, no es la exclusión de los trabajadores eventuales la que determina la afección de cuatro trabajadores fijos a tiempo parcial del Aeropuerto de Arrecife por el expediente de regulación de empleo, sino el carácter de indefinida a tiempo parcial de la relación laboral de todos los trabajadores contratados como eventuales a tiempo parcial en este aeropuerto entre marzo de 2004 y enero de 2005; relación laboral que no resulta afectada en su naturaleza por tal exclusión del excedente estructural.

No comparte, pues, esta Sala el criterio del Tribunal de instancia de apreciar indicios consistentes de fraude de ley o abuso de derecho en el Acuerdo, de fecha 3 de octubre de 2005, entre Iberia L.A.E. y los representantes de sus trabajadores, en el expediente de regulación de empleo núm. NUM000 , en lo que a los aeropuertos de las Islas Canaria se refiere: la irregularidad en la contratación temporal de los trabajadores eventuales del aeropuerto de Arrecife entre marzo de 2004 y enero de 2005, apreciada por la Inspección de Trabajo, y en discusión a la fecha del Acuerdo -el 3 de octubre de 2005- ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, que no dictó sentencia hasta el 17 de abril de 2006 , no puede considerarse como indicio suficiente de fraude de ley o abuso de derecho en el Acuerdo alcanzado por la circunstancia de no incluir entre los trabajadores afectados por el expediente a los declarados judicialmente, con posterioridad al Acuerdo, como trabajadores fijos a tiempo parcial, pues el propio Acuerdo prevé expresamente el mecanismo a que nos hemos referido más arriba para la protección de los derechos de los trabajadores que pudieran resultar indebidamente afectados por el expediente de regulación de empleo y, por tanto, también, para la defensa de los derechos de los cuatro trabajadores fijos a tiempo parcial del aeropuerto de Arrecife -doña Laura , doña Socorro , doña Azucena y don Ernesto - que podrían resultar afectados por la posterior declaración judicial como fijos a tiempo parcial de trabajadores contratados bajo la modalidad de eventuales a tiempo parcial; y, de otra parte, porque no es la exclusión de los trabajadores eventuales -y como trabajadores eventuales-- del expediente de regulación de empleo la que determina la afección de los citados cuatro trabajadores fijos a tiempo parcial del Aeropuerto de Arrecife por el expediente de regulación de empleo, sino el carácter de indefinida a tiempo parcial de la relación laboral de todos los trabajadores contratados en este aeropuerto como eventuales a tiempo parcial entre marzo de 2004 y enero de 2005.

El recurso de casación debe ser, por tanto, estimado.

QUINTO

Habiendo lugar al recurso, procede casar la sentencia recurrida y resolver el asunto dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debemos comenzar por recordar que es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 14 de febrero y 5 de junio de 2007 , recaídas en los recursos de casación núms. 5809/2004 y 9441/2004 , la de que "en los expedientes paccionados no le cumple a la Autoridad Laboral enjuiciar la suficiencia de las causas alegadas y estimadas como suficientes por la representación legal de los trabajadores al asumirlas con la suscripción del acuerdo; en fin, que esta intervención se limita a proteger los intereses de los trabajadores y debe recaer sobre la aportación de la documentación precisa ( art. 13 del RD 696/80 ) y a la apreciación de si en el acuerdo pudieron influir aquellos vicios de la voluntad, y fuera de estos casos, como admite la jurisprudencia, la Autoridad Laboral debe limitarse a homologar los acuerdos y aceptaciones conseguidos en el período de discusión y consulta previsto legalmente, y que -como consta paladinamente en el caso que enjuiciamos- concluyó con acuerdo entre las partes empresarial y sindical, y conformidad sobre las circunstancias que llevaron a autorizar el ERE a la empresa, y cuyo acuerdo vincula a la Autoridad Laboral por razón de la autonomía de la voluntad de las partes, con vinculación de carácter absoluto, que debe concretarse en ratificar su homologación y autorizar el expediente siempre que no se acredite la concurrencia de dolo, fraude coacción o abuso de derecho ( STS de 24 de octubre de 2002, Sala 3 ª), como sucede aquí".

Solicitan los recurrentes en el recurso contencioso-administrativo de instancia la anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de su derecho a ser repuestos en la situación contractual laboral con Iberia L.A.E., en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción de sus contratos autorizada por el acuerdo impugnado. Cuatro infracciones legales imputan en su demanda a las resoluciones impugnadas los trabajadores del Aeropuerto de Arrecife, recurrentes en la instancia:

La del artículo 62.1.b) de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que determinaría la nulidad de pleno derecho de la resolución autorizatoria del Expediente de Regulación de Empleo, por manifiesta incompetencia del órgano resolutorio de Expediente de Regulación de Empleo -el Director General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- pues "En la solicitud que se presenta sólo se pide la extinción actual y nominativa de 28 contratos de trabajo, todos ello pertenecientes a centros de trabajo del archipiélago canario, y con respecto al resto de solicitudes se trata de establecer el procedimiento o acuerdo marco, para cuando se produzcan situaciones" como la actual de los aeropuertos canarios.

La del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto dicho precepto no autoriza el despido colectivo en base a análisis o predicciones sino en base a hechos ciertos y ya producidos: el procedimiento o acuerdo marco aprobado para el supuesto de que se produzcan excedentes de personal en otros aeropuertos distintos de los de la Islas Canarias no tiene encaje en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la Administración, al aprobar el expediente, más que una autorización, concede un cheque en blanco a Iberia L.A.E., para la extinción de 1074 contratos de trabajo en el conjunto de los aeropuertos del Estado.

La vulneración del artículo 6.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el último párrafo del artículo 14 del Convenio Colectivo de Iberia L.A.E., por incompetencia del Comité Intercentros para la negociación y firma del Acuerdo enjuiciado.

Y, por último, la infracción del artículo 51.5 del estatuto de los Trabajadores , por incurrir el Acuerdo en fraude de ley y abuso del derecho, al no incluir entre los trabajadores fijos que han de resultar afectados por el Expediente a los trabajadores eventuales declarados como indefinidos por sentencia del Juzgado de lo Social de Arrecife de 17 de abril de 2006 , significando, por tanto, el despido la sustitución de personal fijo por personal eventual.

SEXTO

La pérdida de actividad producida, a partir del 1 de octubre de 2005, en los aeropuertos de Arrecife, las Palmas, Tenerife y Valverde, derivada del contrato que la recurrida en la instancia tenía con la empresa Binter Canarias, que decidió prestar estos servicios en régimen de autoasistencia, fue consecuencia del proceso de apertura de los servicios de asistencia en tierra a otros operadores, distintos de Iberia L.A.E., seguido por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como gestora de la navegación civil aérea y de los aeropuertos civiles en España , en cumplimiento de la Directiva 96/67/CE, del Consejo de la Unión Europea. En este proceso y a la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo de que tratamos, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tenía abiertos, y en diferentes fases de ejecución, distintos procedimientos de adjudicación de los servicios de asistencia en tierra en la mayoría de los aeropuertos del territorio nacional, que necesariamente habrían de provocar pérdida de actividad para Iberia L.A.E. Esta circunstancia, habida cuenta del número de trabajadores que se verían afectados por este proceso de nuevas adjudicaciones del servicio de handling, consecuente pérdida de actividad de la recurrida y subsiguientes despidos, así como los momentos sucesivos en que tal afección se produciría, determinó la consideración de todos los despidos que en dicho proceso se producirían como un despido colectivo a instrumentar por el procedimiento previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y su reglamento de desarrollo, con las modulaciones precisas para ajustar el número de trabajadores afectados y momento de los correspondientes despidos a la concreta entidad de la pérdida de actividad y a las fechas en que ésta se materializase en los respectivos aeropuertos.

La situación a que acabamos de referirnos fue considerada por representación de los trabajadores en el Acuerdo alcanzado con la empresa como causa de producción suficiente para justificar el expediente de regulación de empleo enjuiciado, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial arriba expuesta y en razón al principio de autonomía de la voluntad de las partes, ha de estarse a dicho Acuerdo; Acuerdo que ni cabe considerar como un "cheque en blanco" para la extinción de los 1.074 contratos de trabajo que la resolución autoriza, pues el procedimiento y los criterios para la determinación del excedente final afectado por el expediente son objeto de fijación precisa y detallada en el mismo; ni puede, tampoco, ser tachado de incurso en dolo, fraude o abuso de derecho por la consideración como despido colectivo de todas las extinciones de contratos de trabajo que se habrían de producir como consecuencia de los referidos procesos en curso para la adjudicación de los servicios de handling en la generalidad de los aeropuertos españoles, habida cuenta, según se ha dicho, del número de trabajadores que resultarán afectados por dichos procesos y los períodos de tiempo sucesivos en que tendrían lugar tales extinciones.

Así las cosas, alcanzado entre Iberia L.A.E. y los representantes de los trabajadores el Acuerdo que nos ocupa y presentada la documentación pertinente, la autoridad laboral debía limitarse, y así lo hizo, a homologar el Acuerdo al no apreciar en mismo, como tampoco aprecia esta Sala, indicios consistentes de dolo, fraude, coacción o abuso del derecho.

Cuanto acabamos de decir, junto con la disposición del artículo 2. b) del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo -cuando el expediente afecta, como en el presente caso, a centros de trabajo y trabajadores radicados en más de una Comunidad Autónoma, la competencia para la aprobación del expediente corresponde a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, salvo delegación expresa en alguno de los Directores Provinciales de Trabajo, competentes por razón del territorio- determina la desestimación de los dos primeros motivos de impugnación del recurso contencioso-administrativo de instancia.

Por la misma razón, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, apartados 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del citado R.D . 43/1996, de 19 de enero, la competencia para la suscripción del Acuerdo correspondía a la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de los representaciones sindicales, si las hubiere, que en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos; por lo que; habiéndose alcanzado el Acuerdo enjuiciado por la mayoría de las representaciones sindicales, que representaban la mayoría de los órganos unitarios de representación de los trabajadores, concretamente, el 86,68% -pacto al que se sumó, también, el Comité Intercentros de la empresa- el tercer motivo de impugnación del recurso contencioso-administrativo de instancia ha de ser igualmente desestimado.

Por último y por las razones más arriba expuestas, ha de rechazarse, también, el fraude de ley y abuso del derecho que la demandante en la instancia imputa al Acuerdo enjuiciado por la circunstancia de no incluir entre los afectados por el expediente de regulación de empleo en el Aeropuerto de Arrecife a los trabajadores eventuales que deberían haberse transformado en indefinidos en virtud de la sentencia del Juzgado de los Social de Arrecife, de 17 de abril de 2006 ; sentencia que, por lo demás, tampoco afectaría a los demandantes en cuanto que el contrato que les vinculaba con Iberia L.A.E. era un contrato de trabajo fijo a tiempo completo y no a fijo a tiempo parcial.

La desestimación de las razones o motivos aducidos respecto a las cuestión de fondo genera también por sus propios fundamentos la desestimación de las peticiones subsidiarias sobre indemnización y reposición, al margen además de que esas peticiones subsidiarias fueron expresamente denegadas por la sentencia recurrida y en ese particular no aparece impugnada.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en representación de la mercantil "Iberia Línea Aéreas de España, S.A." contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho, dictada en el recurso contencioso administrativo número 395/2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; sentencia que casamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimando el citado recurso contencioso-administrativo, declaramos la conformidad a Derecho de la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 20 de enero de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 19 de octubre de 2005, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 , de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.; todo ello sin imposición de las costas causadas en la instancia ni de las causadas por el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará de Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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