SAP Santa Cruz de Tenerife 541/2010, 19 de Octubre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 541/2010 |
Fecha | 19 Octubre 2010 |
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2010
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al Rollo de Sala no 243/2009 procedente del Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Juicio Rápido no 82/2009, seguido por un DELITO DE COACCIONES y un DELITO DE MALOS TRATOS, habiendo sido partes, de una y como apelante Abilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Beatriz Ripollés Molowny y defendido por el Letrado D. Ángel Ripollés Bautista; y, de otra y como apelada Alejandra representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Yolanda Morales García y defendida por la Letrada Dna. Gema Hernández Sánchez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Por la Ilma. Sra. Magistrado, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2009 con los siguientes hechos probados: "Apreciando en conjunto la prueba practica en el juicio, resulta probado y así se declara que:
El acusado, Abilio, mantuvo una relación sentimental durante 7 meses con Alejandra, relación a la que ella puso fin a finales de febrero de 2009.
El acusado, que no acepta la ruptura, sigue llamando a su ex pareja casi a diario, le manda mensajes de texto, se presenta en su casa o en casa de sus padres y llama al timbre de manera insistente, y la sigue cuando ella acude a clases en la Universidad de la Laguna, dado que él trabaja como guarda de seguridad en dicha Universidad.
Esta situación de acoso constante ha tenido su culminación en los hechos acaecidos el día 25 de marzo de 2009, alrededor de las 07.40 horas, cuando Alejandra salió de su casa, sita en la C/Sargento Provisional, de ésta Capital, y se encontró al acusado, que la estaba esperando para hablar con ella.
Pese a la negativa de la misma, el acusado siguió insistiendo, y con ánimo de menoscabar la paz y tranquilidad de su ex novia y de doblegar la voluntad de ésta, intentó introducirla a la fuerza en la parte trasera de su furgoneta, que tenía aparcada en el lugar con la puerta corredera abierta.
Ante la resistencia de Alejandra, que se agarró fuertemente con ambas manos a los marcos de la puerta del vehículo, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad de su ex companera, la golpeó repetidamente, dándole patadas en las piernas.
Cuando ella logró escapar y subirse a su coche, el acusado golpeó la ventanilla del conductor intentando hablar con ella y quiso abrir la puerta, y para impedir que la misma abandonara el lugar se colocó detrás del vehículo y posteriormente delante del mismo, apoyándose y golpeando el capó, hasta que Alejandra logró huir del lugar.
Como consecuencia de los hechos, Alejandra sufrió las siguientes heridas: hematoma circular de unos 5 cm de diámetro en cara externa del tercio inferior del muslo derecho (contusión); 3 hematomas longitudinales (dedos) en cara posterointerna del tercio inferior del brazo derecho y erosión de 2x1 cm en cara interna del codo derecho y erosión de 1 cm en cara interna de muneca derecha, precisando para su curación de una primera asistencia médica, y de las que tardó en sanar 7 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para el desempeno de sus ocupaciones habituales.
Ese mismo día, pocos minutos después del incidente, a las 07.53 horas, el acusado dejó grabado en el teléfono de Alejandra el siguiente mensaje de audio: "por favor, sabes, no quería llevarte a ningún lado ni nada, sólo quería hablar contigo, Alejandra, yo sé que tú me quieres, Alejandra, no quería hacerte nada, no me jodas, yo también quiero opositar, no vayas a la policía, si quieres no paso más por tu casa, Alejandra, yo es que no duermo, estoy hecho polvo, Alejandra, no quería hacerte dano tampoco, Alejandra " (folio 21 de las actuaciones).
Posteriormente, a las 13.21 horas del mismo día, el acusado, envió a su ex pareja el siguiente mensaje de texto: " e dormido algo, Alejandra, siento que no pensaras eso mesesit ayuda Alejandra no se lo que me pasa no debería estar hoy alli por favor se que no quieres hablarme pero mesesito tu ayuda " (folio 21 de las actuaciones)"
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abilio como autor criminalmente responsable, de un delito de coacciones graves, previsto y penado en el at. 172.1 del C.P, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la prohibición de aproximarse a Alejandra en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas, durante 3 anos, y al abono de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abilio y como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal
, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos, prohibición de aproximarse a Alejandra en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas, durante 3 anos, a que indemnice a Alejandra en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas a la misma, y al abono de las costas procesales.
Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que hubiera estado detenido o privado de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado, en un plazo de CINCO DÍAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, acordando a tenor del fallo mantenerse vigentes las medidas cautelares penales adoptadas respecto de Alejandra en la instrucción por Auto de 26 de mayo de 2009 del Juzgado de Instrucción no 2 de Violencia sobre la Mujer de Santa Cruz de Tenerife"
Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sra. Dna. Beatriz Ripollés Molowny, en nombre y representación de Abilio, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 243/2009, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2010, quedando los Autos vistos para Sentencia
HECHOS PROBADOS
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
El recurso, en primer lugar, ataca la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del juez de instancia, y respecto de la cual esta Sala carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ). La valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El...
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