SAP León 379/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2010
Número de resolución379/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00379/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101347

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.MERCANTIL 1 (ANT.1ªINST.8-MER.) de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2009

RECURRENTE : MERCANTIL NUEVO LIS S.L., INMUEBLES SARA S.L., Emma, Luis Angel

Procurador/a : MARIA FLOR HUERGA HUERGA, MARIA LOURDES CRESPO TORAL, MARIA FLOR HUERGA HUERGA,

MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Letrado/a : PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE, ISABEL VALBUENA CUERVO, PEDRO ALVAREZCANAL REBAQUE,

PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 379/2010

Iltmos. Sres:

  1. Antonio Muñiz Díez.- Presidente en funciones

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

    Dª. Isabel Durán Seco.- Magistrada suplente En León a Quince de Octubre de dos mil diez.

    VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 616/2009, en el que han sido partes, INMUEBLES SARA, SL, representada por la procuradora Dª Lourdes Crespo Toral y asistida de la letrada Dª Isabel Valbuena Cuervo, y NUEVO LIS, SL,

  3. Luis Angel, Dª Emma, D. Edmundo, y D. Eusebio, representados por la Procuradora Dª Flor Huerga Huerga y asistidos por el letrado D. Pedro Álvarez-Canal Rebaque, como APELANTES Y APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 105/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2009, cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Lourdes Crespo Toral, en nombre y representación de Inmuebles Sara S.L., contra Eusebio, Luis Angel y Edmundo, Emma y Nuevo Lis S.L., a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Flor Huerga Huerga, en nombre y representación de Eusebio, Luis Angel y Edmundo, Emma y Nuevo Lis S.L. contra Muebles Sara S.L.

En ambos casos sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiera por mitad."

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la procuradora Dª Lourdes Crespo Toral y por la Procuradora Dª Flor Huerga Huerga, en la representación que ostentan. Admitidos a trámite se dio traslado de los mismos a la contraparte y fueron impugnados en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma todas las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. Recurso de apelación interpuesto por Inmuebles Sara, SL.

    Con la demanda inicial se ejercita acción social de responsabilidad del administrador (artículo 69.1 LSRL en relación con el 133 de la LSA) y de nulidad de los contratos de compraventa por los que Inmuebles Sara, SL, adquirió las plazas de garaje vendidas por los demandados. La sentencia desestima todas las acciones acumuladas. La parte recurrente impugna la sentencia recurrida y en sus motivos de apelación reitera los fundamentos expuestos en su demanda, aunque ya en referencia concreta a los fundamentos de la sentencia recurrida.

  2. Recurso de apelación interpuesto por Nuevo Lis, SL, D. Luis Angel y otros.

    Se limita a impugnar el pronunciamiento de la sentencia que decide no imponer a la demandante las costas generadas por la presentación de la demanda al considerar que debe de ser de aplicación la regla general de condena en costas por vencimiento objetivo prevista en el artículo 394.1 LEC .

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por Inmuebles Sara, SL.

  1. Acción social de responsabilidad del administrador.

    La responsabilidad del administrador se deriva de actos u omisiones a él imputables de las que resulte un daño para la sociedad (artículo 133.1 LSA, por remisión del artículo 69.1 LSRL ). Los actos imputados al administrador son claros y están reconocidos: los contratos por los cuales algunos de los socios y Nueva Lis, SL, vendieron a Inmobiliaria Sara, SL, diversas plazas de garaje. Así pues, la controversia se reconduce a determinar si con dichos contratos se ha causado daño o perjuicio a la sociedad. Y para ello seguiremos la ejemplar sistemática de la sentencia recurrida que, para analizar posibles daños y perjuicios, examina si el valor de compra de las plazas de garaje es conforme a los precios de mercado y si dichas compras ofrecen rentabilidad razonable. A partir de este planteamiento se da respuesta a los dos interrogantes básicos: si ha habido ánimo fraudulento (ventas con precio sobrevalorado) y si ha sido diligente el comportamiento del administrador al llevar a cabo las ventas (rentabilidad obtenida).

    1. Valor de los inmuebles.

      La demandante se funda en unas valoraciones de índole fiscal facilitadas por la Junta de Castilla y León que no se corresponden con las presentadas de contrario ni con los informes periciales y valoraciones emitidas por diversas agencias inmobiliarias que también se presentan con la contestación a la demanda. Esta contradicción no puede favorecer a las tesis sostenidas por la recurrente por la abrumadora prueba en contrario propuesta por la recurrida, sin que las valoraciones presentadas con la demanda tengan un peso específico superior a las aportadas de contrario, mucho más detalladas y precisas: las valoraciones presentadas con la demanda hacen referencia a valores genéricos aplicados únicamente en atención a los dos inmuebles donde radican las plazas de garaje, en tanto que las presentadas con la contestación a la demanda (expedidas por la misma entidad pública) son precisas, detalladas y referidas a las diferentes plazas de garaje según específicas características. Y a tenor de lo expuesto en las valoraciones de la Junta de Castilla y León presentadas con la contestación a la demanda, y sin tener que acudir a los informes periciales de valoración o a las emitidas por diversas agencias inmobiliarias, no se puede llegar a la conclusión de que la ventas se realizaran por debajo de un valor promediado de mercado.

      Para impugnar los acertados fundamentos de la resolución recurrida en el recurso de apelación sólo se alude a lo que se dice "el último precio de venta REAL que consta en las actuaciones acreditado": 3.600 euros por una plaza de garaje que "conforme los informes de inmobiliaria presentados por los demandados y asumidos en sentencia asciende a 10.450 euros". Cuando la recurrente dice "precio de venta REAL" hemos de entender precio de venta escriturado, no necesariamente precio real, y aunque no tengamos razones para negar que lo fuera, lo cierto es que esa venta se produjo en el año 2005, cuatro años antes de presentarse la demanda y sin que consten las concretas circunstancias de la venta que pudieran justificar ese precio concreto por el que se pudo haber vendido la plaza de garaje. Pero un dato aislado no puede ir en contra de los datos generalizados expuestos no ya por agencias inmobiliarias o informes periciales, sino por valoraciones de la Junta de Castilla y León.

    2. Rentabilidad resultante de la venta realizada y operaciones financieras vinculadas.

      Se dice en el que recurso que la carga de la prueba se ha de invertir porque corresponde al administrador demostrar que su actuación fue correcta, y en su apoyo se citan dos sentencias. Sin entrar a analizar la procedencia de tan radical conclusión, lo cierto es que si el administrador ha de demostrar que actuó con diligencia, quien ejercita la acción frente a él ha de demostrar el daño. La existencia del daño es el presupuesto de la acción, por lo que aun admitiendo la posibilidad de invertir la carga de la prueba en relación con la culpabilidad del administrador, en modo alguno tal inversión puede llegar al extremo de atribuir a éste la carga de demostrar que con su actuación no hubo daño alguno.

      En el recurso se reprocha a la sentencia impugnada que se justifique el plazo de 18 años como periodo de tiempo de "carácter...

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