SAP Barcelona 327/2010, 19 de Octubre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 327/2010 |
Fecha | 19 Octubre 2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 62/2010-2ª
Juicio Ordinario núm. 331/07
Juzgado de Mercantil núm. 1
SENTENCIA núm. 327/2010
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUÍS GARRIDO ESPA
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de esta localidad, por virtud de demanda de Urbano, Fidela, Josefina, Luis María, Marisa, Paloma, Juan Enrique, Salvadora, Alfonso y Zaida contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. e International Flights Networks, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado los demandantes la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 10 de noviembre de 2009.
Han comparecido en esta alzada los apelantes, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Girbés y defendidos por el letrado Sr. Prat Altarriba, así como, en calidad de apeladas, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., representada por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas y defendida por el letrado Sr. Fillat, y la codemandada International Flights Networks, S.A., representada por el Procurador Sr. Badía Martínez y defendida por la letrada Sra. Les.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, con desestimación íntegra de la demanda, 1.- Absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas; 2.- Impongo las costas a la parte actora.
Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes Urbano
, Fidela, Josefina, Luis María, Marisa, Paloma, Juan Enrique, Salvadora, Alfonso y Zaida . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día 29 de septiembre pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.
El objeto del proceso de que dimana el presente recurso está constituido por la reclamación que, en concepto de los daños y perjuicios sufridos, formularon los demandantes contra dos compañías aéreas al amparo de la normativa sobre transportes aéreos. Para comprender bien las cuestiones que se plantean, es preciso añadir que los daños que se reclaman proceden, de manera fundamental, del extravío de las maletas durante el vuelo Barcelona- Assuan (Egipto), así como por los daños que las mismas presentaban cuando las recuperaron días más tarde en el aeropuerto de Luxor, y por el retardo en el vuelo. También es preciso añadir que el referido vuelo formaba parte de un viaje combinado que los actores contrataron con Viatges Sakkara, S.L. y que, según se expone en la propia demanda, antes de acudir a la vía judicial, se formuló una reclamación de arbitraje de consumo tanto frente a la referida Viatges Sakkara como frente a las aquí demandadas, si bien únicamente Viatges Sakkara terminó aceptando la vía del arbitraje, que finalizó por medio de un laudo arbitral en el que resultó condenada al pago de la cantidad de 300 euros por cada una de las parejas de viajeros, en unos casos, y de 525 euros, en otros. Tales cantidades fueron hechas efectivas a los reclamantes por parte de Viatges Sakkara.
En la Sentencia de instancia se desestimó la pretensión al considerarse por parte del Juez a quo que la demanda atenta contra los actos propios de los actores, atendido que con el sometimiento de la cuestión a arbitraje ejercitaron una pretensión de condena solidaria frente a varios deudores basada exactamente en los mismos hechos que son los que de nuevo fundan la reclamación que se efectúa en este proceso.
Frente a tal resolución se interpone recurso de apelación aduciendo los siguientes motivos:
-
) Que no es cierto que la pretensión ejercitada en la vía arbitral tuviera carácter solidario frente a cada una de las mercantiles, dado que se hizo separadamente y únicamente una de las empresas aceptó el arbitraje, rechazándolo las ahora demandadas.
-
) Que la cantidad objeto de la condena en este proceso no puede considerarse que sea la misma que la que antes se percibió por los actores como consecuencia del éxito del arbitraje frente a un tercero.
-
) Que no existe contradicción alguna con actos propios de los demandados.
El mero hecho de que una acción que se tenga contra diversos deudores solidarios no se ejercite de forma acumulada, sea en vía judicial o en la arbitral, no cambia la naturaleza de la obligación objeto de la misma. Su carácter solidario o mancomunado es connatural a la obligación, de manera que nace con ella. Por consiguiente, resulta intrascendente, desde esta perspectiva, el hecho de que los actores se vieran forzados, por consecuencia de la propia naturaleza del procedimiento de arbitraje de consumo, a demandar de forma separada a cada uno de sus supuestos deudores.
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