STSJ Comunidad de Madrid 865/2010, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/2010
Fecha22 Octubre 2010

RSU 0003084/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00865/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3084/2010

Sentencia número: 865/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3084/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco José Serrano Fernández en nombre y representación DON Adrian, contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 626/09, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa CLUB S.R. VILLAVERDE-BOETTICHER, C.F., en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las partes de este proceso suscribieron en fecha 01.09.08 contrato federativo de entrenador que obra en ambos ramos de prueba y se tiene por reproducido en su integridad. Sin perjuicio de ello, merece destacar que la duración era de una temporada, desde el 01.09.08 hasta el 30.06.09; que la cláusula sexta recoge el reconocimiento mutuo de no tratarse de una relación laboral y que la misma cláusula prevé a favor del actor una compensación total de 4.000,00 euros, desglosada en 1.000,00 euros por cada uno de los conceptos de pérdida de horario laboral, gastos de viaje, gastos de manutención y gastos de material deportivo.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita fechada y notificada el día 09.03.09, la empresa demandada comunicó al actor su cese como entrenador con efectos del mismo día.

TERCERO

Obra en ambos ramos de prueba documento de 10.03.09, por el que el Club manifiesta que el actor había percibido 3.600,00 euros correspondientes a la temporada 2008-2009, y que quedaba pendiente de pago la cantidad de 400,00 euros, conforme al contrato suscrito por ambas partes.

CUARTO

En prueba de interrogatorio, el actor manifestó que es funcionario de la Comunidad de Madrid, en jornada diaria de 08:00 a 15:00 horas, y que no ha declarado a Hacienda el dinero percibido del club de fútbol demandado.

QUINTO

El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 27.03.09, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 16.04.09.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, apreciando la falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, absuelvo en la instancia al Club S.R. Villaverde-Boetticher C.F. de las pretensiones de la demanda interpuesta por Adrian ; sin perjuicio de su derecho a ejercitar la acción que estime oportuna ante los órganos competentes de la jurisdicción civil".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de junio de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de octubre de 2010, señalándose el día 20 de octubre de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, apreció la defensa procesal de falta de jurisdicción o, si se quiere, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia de este orden social para conocer de la controversia traída al proceso, que, por tanto, quedó imprejuzgada, sin perjuicio, dice en su parte dispositiva, "de su derecho a ejercitar la acción que estime oportuna ante los órganos competentes de la jurisdicción civil". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Como quiera que los términos del debate se centran, única y exclusivamente, en dirimir si el orden social de la jurisdicción es el competente, o no, para conocer de la acción individual de despido que el demandante ejercita en autos, interrogante que el Juez a quo resolvió en sentido negativo, lo anterior, según jurisprudencia consolidada, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 : "(...) Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".

TERCERO

No obstante, ya dijimos que el recurrente dirige los dos primeros motivos a denunciar errores in facto, por lo que no existe inconveniente alguno en examinarlos con carácter previo. En tal sentido, el motivo inicial pide la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "Obra en ambos ramos de prueba documento de 10.03.09, por el que el Club manifiesta que el actor había percibido 3.600,00 euros correspondientes a la temporada 2008-2009, y que quedaba pendiente de pago la cantidad de 400,00 euros, conforme el contrato suscrito por ambas partes", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un inciso en relación con el abono de dichos 3.600 euros, por el que se deje constancia de que el mismo se produjo en seis pagos "de fechas 2 y 11 de septiembre, 3 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 y 9 de enero y 5 de febrero de 2009", para lo que se apoya en los documentos que obran al los folios 83 y 84 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que ser acogida.

CUARTO

En efecto, a despecho de lo que sostiene el Club S.R. Villaverde-Boetticher, C.F. en su escrito de contrarrecurso, este motivo no se fundamenta en los documentos que obran a los folios 76 a 78 de autos, que fueron los que esa asociación no reconoció en el juicio (ver acta a los folios 67 y 68), sino que lo hace, básicamente, en el que aparece al folio 83, dentro, por ende, del ramo de prueba de la propia demandada, por lo que mal puede ésta negarle ahora eficacia probatoria. Y ese documento, que no es sino comunicación, sin fecha, del Comité de Entrenadores de la Federación de Fútbol de Madrid, lo que relata, literalmente, es: "Por el Club S.R. Villaverde-Boetticher, C.F. se han presentado en la Federación de Fútbol de Madrid documentos originales de fechas 2 y 11 de septiembre, 3 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 y 9 de enero y 5 de febrero de 2009, de los que se han expedido copia, por abono de 3.600 euros correspondientes a la cuantía que figura en el contrato federativo de 4.000 euros suscrito el 1 de septiembre de 2008 entre el Club S.R. Villaverde-Boetticher C.F. y D. Adrian, habiendo depositado dicho Club en el Comité de Entrenadores de esta Federación la cantidad de 400 euros en metálico restantes hasta completar los 4.000 euros que figuran en contrato federativo, quedando los mismos a disposición del entrenador D. Adrian ".

QUINTO

En suma, del documento que sirve de soporte al motivo se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, los 3.600 euros que el club de fútbol demandado satisfizo al recurrente por la temporada 2.008-2.009 traen causa de seis pagos efectuados en las fechas que señala la redacción...

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