SAP Valencia 536/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2010
Fecha20 Octubre 2010

Rº 505/10

ROLLO Nº 505/10-MB

SENTENCIA Nº 000536/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de CARLET, con el nº 000649/2006, por Dª Lidia representada en esta alzada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y dirigido por el Letrado D.JUAN JOSE GÓMEZ CHINER contra HERENCIA YACENTE DE Braulio Y Dª Alejandra representados en esta alzada por la Procuradora Dª.PAOLA OLMOS MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D.JOSÉ LUÍS GRANELL LLOPIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia, Dª. Alejandra y HERENCIA YACENTE DE Braulio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de CARLET, en fecha 12-6-09, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Llopis Aznar en nombre de Dña. Lidia contra dña. Alejandra y otros y ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Maria Teresa Romeu Maldonado en nombre de Dña. Alejandra y otros contra Dña. Lidia y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Octubre de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Lidia formuló, con fundamento esencial en los artículos 750 y 772 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente de Don Braulio y contra Doña Alejandra encaminada a la obtención de una sentencia que reconozca su derecho a ser nombrada heredera del Sr. Braulio, expidiéndole testimonio de la resolución definitiva a los efectos de la adjudicación de la herencia. A dicha demanda se acumuló la también formulada por Doña Alejandra, Doña Tamara, Doña Caridad, Don Desiderio, Doña Natividad, Doña Bibiana, Doña Mariola, Don Porfirio, Don Juan María y Don Blanca contra Doña Lidia tendente a la obtención de los siguientes pronunciamientos: 1º) Que se declare la nulidad de la disposición testamentaria obrante en el testamento ológrafo de Don Braulio consistente en " dejo bien claro que la persona que se apiade de mí quese aga cargo de todo o mejor dicho que sea todo para ella" por realizarse a favor de persona incierta y no pudiendo resultar cierta por evento alguno y por tanto se acuerde proceder a la apertura de la sucesión intestada por no contener el testamento institución de heredero y 2º) Subsidiariamente y, para el caso de no estimarse lo anterior, se declare que la persona designada en el testamento ológrafo como heredera, por ser la que se ha apiadado del causante, es Doña Alejandra . La sentencia de instancia, tras entender que no procedía la nulidad de la disposición testamentaria aludida, desestimó ambas demandas y ello por cuanto, a la vista de las testificales practicadas, ninguna de las dos pretendientes cumplian los requisitos de la disposición testamentaria, siendo esta resolución recurrida en apelación por ambas partes.

SEGUNDO

La representación de la Sra. Lidia postula en la suplica de su escrito de apelación la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que declare su derecho a ser nombrada heredera de Don Braulio . Por su parte, la representación de la Sra. Alejandra y otros interesa la revocación de la de instancia y que se declare la nulidad de la disposición testamentaria obrante en el testamento ológrafo de Don Braulio consistente en " dejo bien claro que la persona que se apiade de mí quese aga cargo de todo o mejor dicho que sea todo para ella" por realizarse a favor de persona incierta y no pudiendo resultar cierta por evento alguno y por tanto se acuerde proceder a la apertura de la sucesión intestada por no contener el testamento institución de heredero y subsidiariamente y, para el caso de no estimarse lo anterior, se declare que la persona designada en el testamento ológrafo como heredera, por ser la que se ha apiadado del causante, es Doña Alejandra . Los términos en que aparece planteada la controversia en esta alzada comporta que la primera cuestión a abordar sea la relativa a la posible nulidad de la disposición testamentaria, pues una respuesta afirmativa haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión. En esta materia constituye punto de partida el artículo 675 del Código Civil, que en su párrafo 1º expresa que "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador y que en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento". El alcance de dicho precepto se ha precisado por la jurisprudencia del siguiente modo: 1º) Que en nuestro derecho es principio fundamental que la voluntad del testador es ley de la sucesión y que la interpretación de los testamentos, como la de cualquier otro negocio jurídico, si bien es función propia del juzgador de instancia ( SS. del T.S. de 7-5-90, 18-7-91, 10-6-92, 24-11-92 y 11-12-92

, entre otras) puede ser revisada cuando el resultado obtenido sea absurdo, ilógico, irracional o erróneo, por ser ostensiblemente contrario a la voluntad del testador ( SS. del T.S. de 30-1-97 y 18-7-98 ). 2º) Que el elemento primordial para conocer la voluntad del causante ha de ser el tenor del propio testamento y dentro de él, atenerse a su literalidad " a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador", y sólo para el caso de que surgiere la duda "se observará lo que aparezca más conforme a la intención", pero siempre "según el tenor del mismo testamento", sin que por otra parte, sea lícito al interprete extender las disposiciones testamentarias más allá de su expresión literal, y siendo sólo permisible la búsqueda de la voluntad por otros medios probatorios, cuando ésta aparezca oscura, ambigua, contradictoria o dispar entre las palabras empleadas y la intención ( SS. del T.S. de 1-2-88, 7-7-92 y 18-7-98 ) y 3º) Que para conocer la verdadera voluntad del testador, caso...

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