SAP Madrid 466/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2010
Número de resolución466/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00466/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7008496 /2010

RECURSO DE APELACION 526 /2010

Autos: JUICIO CAMBIARIO 1099 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

Apelante/s: IBERCOM MADERAS, S.L.

Procurador/es: MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Apelado/s: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/es: BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

SENTENCIA Nº 466

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario 1099/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 526/10, en el que han sido partes, como apelante IBERCOM MADERAS, S.L., que estuvo representada en la instancia por la Procuradora Dª. María Angeles Almansa Sanz; y de otra, como apelado BANCO DE SABADELL, S.A. que vino al litigio representado por la Procuradora Dª. Blanca María Grande Pesquero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado. VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la mercantil Ibercom Maderas, S.L., frente a la demanda de Juicio Cambiario presentada en su contra por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) SE CONDENA a la mercantil Ibercom Maderas, S.L., a abonar a la mercantil Banco de Sabadell, S.A., la cantidad de 68.609,03 euros, de los que 65.145,60 euros corresponden al importe del efecto impagado y 3.463,43 euros a los intereses devengados hasta el día 17 de julio de 2009 al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  2. ) SE CONDENA a la mercantil Ibercom Maderas, S.L., al pago de los intereses moratorios vencidos, sobre 65.145,60 euros, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 17 de julio de 2009 hasta la fecha de la presente resolución, y, en su caso, los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC, sobre la suma de todas las cantidades antes indicadas y hasta su completo pago.

  3. ) SE CONDENA a la mercantil Ibercom Maderas al pago de las costas causadas en este pleito."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de IBERCOM MADERAS, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintiocho de septiembre de dos mil diez, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Banco de Sabadell S.A. se presentó demanda de juicio especial cambiario frente a IBERCOM MADERAS S.L. El ejecutante, es tenedor legal de un pagaré por el importe reclamado y con fecha de vencimiento 30 de junio de 2008, firmado por el ejecutado y endosado al Banco, procediéndose a su descuento y abonándose su importe líquido en la cuenta del endosante, que dispuso del mismo. Llegado el vencimiento, no fue abonado, siendo varias las reclamaciones que se han llevado a cabo destinadas a lograr el cobro. La sentencia desestima la oposición entendiendo que no es posible oponer excepciones personales, y se alza contra ella la ejecutada IBERCOM MADERAS.

SEGUNDO

Se opone el ejecutado a la sentencia, con igual argumento que ya le fue rechazado en la de primera instancia, reiterando el pago y la exceptio doli en cuanto el Banco hizo frente al pago no obstante haber remitido comunicación en contra del pago. Consta remitido con fecha 23 de junio comunicación a la entidad bancaria ( folio 110 y ss.) haciendo saber el conflicto suscitado entre el ejecutado y el la endosante FORESTAL AMAZÓNICA. Mantiene asimismo que se trata de un endoso de apoderamiento.

Del endoso del pagaré.

Como enseña la SAP Madrid, de 21-6-2005, "El artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite la transmisión de la letra de cambio -al igual que la del pagaré-, no solo a través de la forma específica del endoso, sino también mediante cesión ordinaria de la misma, transmitiéndose en ambos casos todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de comercio . Partiendo de esta base, el criterio mayoritario dentro de la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales (sentencias de las Audiencias de Granada, de 11 de abril de 1985, Almería, de 14 de octubre de 1992, Asturias, de 18 de mayo de 1994, Las Palmas, de 3 de octubre de 1997, Cuenca, de 12 de noviembre de 1997, Alicante, de 18 de marzo de 1999, Granada, de 21 de marzo y 20 de octubre de 2000, Valencia, de 9 de mayo de 2002, Zaragoza, de 20 de febrero de 2003, Teruel, de 1 de abril de 2003, y Málaga, de 20 de abril de 2004, entre otras) viene estimando que el cesionario adquirente de la letra por medios extracambiarios puede perfectamente ejercitar la acción ejecutiva, ya que por el mecanismo de la cesión se le transfiere el crédito incorporado a la letra, con la totalidad de derechos y acciones que competían al cedente, destacándose de esta forma la trascendencia legitimadora de la mera tenencia del título, en tanto la posesión de la letra engendra la apariencia de titularidad del crédito; sin embargo, los efectos que produce la cesión ordinaria de la letra son distintos a los que produce su transmisión por endoso ya que, mientras el endosatario adquiere un derecho cambiario autónomo, en base a los principios de literalidad de la letra y de autonomía de los derechos y obligaciones resultantes de la misma, el cesionario adquiere derivativamente los derechos del cedente, por lo que está sujeto a las excepciones que el obligado al pago podría oponer frente al cedente, sin que sea aplicable la protección que dispensa el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque sobre exclusión de las excepciones personales; y mientras que al endosatario le basta para acreditar su legitimación "ad causam" con la posesión de la letra en virtud de una cadena ininterrumpida de endosos, al cesionario en virtud de cesión ordinaria no le basta con la mera posesión de la letra, sino que además ha de demostrar su legitimación extracambiaria, justificando no solo el título en virtud del cual adquirió aquella, sino también la existencia del negocio jurídico que determinó el libramiento de la misma ( sentencias de las Audiencias de Madrid, de 10 de junio de 1998, Baleares, de 2 de febrero de 1998, Teruel, de 1 de abril de 2003 y Málaga, de 20 de abril de 2004 ).

En cuanto a la configuración del endoso como declaración cambiaría unilateral del endosante, prescribe, el párrafo primero del artículo 16 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaría y del Cheque, respecto del endoso pleno, que: "El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante".

TERCERO

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