SAP Granada 416/2010, 29 de Octubre de 2010

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2010:1350
Número de Recurso486/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2010
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 486/10 - AUTOS Nº 473/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: P.ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 416

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 486/10- los autos de P. Ordinario nº 473/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Esperanza contra D. Indalecio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de enero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Esperanza, y en consecuencia, condenar a Indalecio a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 #) intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formuló demanda de responsabilidad civil profesional contra el letrado que, a su encargo, había defendido sus intereses y derechos ante la jurisdicción social en el procedimiento seguido a su instancia ante el Juzgado nº 6 de esta capital bajo el nº 982/07 por despido improcedente y vulneración de derechos fundamentales. La sentencia civil estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado a indemnizarla, en concepto de daño moral, en la cantidad de 35.000 #, que ya había solicitado en el proceso laboral por daños psíquicos derivados de una situación de moobing y acoso durante la relación laboral de la demandante contra la empresa empleadora y contra algunos de sus empleados, familiares próximos a los propietarios de la misma, constituida en sociedad de responsabilidad limitada, para la explotación de un supermercado de alimentación.

Contra la sentencia de instancia se alza en apelación el letrado demandado a través de un recurso que es impugnado por la actora denunciando su indebida admisión a trámite por infracción del art. 475.2 de la LEC, al no haber señalado, al tiempo de su preparación, los pronunciamientos que recurría. La impugnación no puede prosperar y, de entrada, cabe señalar que, además de expresar sin demasiado acierto que los pronunciamientos impugnados son los fundamentos primero a quinto, el apelante ya manifestó, al inicio de ese mismo escrito de preparación, la voluntad de recurrir la sentencia.

Nuestro Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en orden al alcance y finalidad del art. 457 de la ley adjetiva, entre otras, en Sentencias de 6 de noviembre de 2009 y 8 de marzo ó 25 de mayo de 2010, en la última de las cuales, tras recordar, como en las anteriores, el carácter restrictivo con que ha de interpretarse esta norma favoreciendo la admisión del recurso, y tras reiterar, una vez más, que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, de 28 de enero ; 59/2003, de 24 de marzo ; 168/2003, de 29 de septiembre ; 179/2003, de 13 de octubre ; 72/2004, de 8 de abril ; 134/2005, de 23 de marzo ), y que debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ), nos señala que el artículo 457.2 LEC establece que "en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". La denegación del recurso sólo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009, RC n.° 1.508/2005 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo de 2009, RC n.° 1.436/2004 ; 15 de julio de 2009, RC n.° 678/2005 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre .

La citada sentencia de 25 de mayo de 2010 concluye, como circunstancias aplicables al caso "sub iudice", que impiden que prospere el motivo: "(i) en el escrito de preparación del recurso de apelación se indicó la resolución que se pretendía recurrir; (ii) la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia fue manifestada con claridad; (iii) el objeto del proceso no estuvo integrado por una acumulación objetiva de acciones, sino por la única de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente, por más que se discutieran diversas cuestiones; y (iv) la irregularidad denunciada no causó perjuicio alguno ni indefensión a la parte adversa, que debe rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición, pero no la del escrito de preparación.".

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, la sentencia de instancia se combate por el demandado censurando el error en la valoración de la prueba en conexión con las normas y jurisprudencia aplicable al caso. El motivo debe prosperar. La sentencia de instancia, tras hacer correcta síntesis de la Doctrina legal recaída en torno a la responsabilidad profesional del abogado, se aparta de la misma, e incluso de la realidad fáctica acreditada en autos, al apreciar una defectuosa y negligente dirección, asesoramiento y estudio de la demanda y de sus distintas fases, que este Tribunal de apelación ni advierte ni comparte, como tampoco razón alguna, en el ámbito de la imputabilidad, para hacerle merecedor de la responsabilidad y condena a una indemnización por pérdida de oportunidad procesal que planteada así como "causa petendi" en la demanda y, como tal, resuelta por la resolución apelada, en realidad de lo que la actora quería resarcirse no parece ser de la desestimación de la cantidad indemnizatoria reclamada en el proceso laboral, que no fue rechazada al haber sido transigida, sino del daño moral y psíquico que agravó su situación preexistente al rememorar, durante el curso del procedimiento y singularmente en el acto de la vista, ante su interrogatorio y el de...

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