STSJ Castilla y León 2533/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2533/2010
Fecha08 Noviembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02533/2010

s

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD001 es

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101501

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000359 /2010

Sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000650 /2008

De D/ña. RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Letrado: JUAN FRANCISCO LLANOS ACUÑA

Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Letrado : LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador:

SENTENCIA NÚM.2533.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

  3. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

    En Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil diez.

    Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 359/2010 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 650/2008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA CALLE000, DE VALLADOLID, defendida por el Letrado don Juan Francisco Llanos Acuña y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Aurora Palomera Ruiz; y de otra, y en concepto de apelado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, defendido y representado por el Letrado Consistorial; sobre inadmisión a trámite de un proceso ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "ACUERDO: 1.- se inadmite el presente recurso contencioso-administrativo nº P.A. 650/08, interpuesto por la Procuradora Sra. PALOMERA RUIZ en nombre y representación De LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 de VALLADOLID, contra los actos administrativos reseñados al hecho primero de este Auto..-2.- No establecer una especial condena en costas..-Así por este Auto, lo acuerdo y firmo" .

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día cuatro de noviembre de dos mil diez, se han observado, sustancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  2. Se plantea en este recurso la procedencia de la resolución del Juzgado a quo que inadmitió a trámite el proceso promovido por la parte actora contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial, por la percepción de ingresos derivados de la aplicación de una Ordenanza Municipal parcialmente declarada nula por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia. La resolución de instancia inadmite el proceso en aplicación de lo prevenido en el artículo 51.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual, «El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.», al haberse dictado cuatro sentencias desestimatorias sobre las mismas pretensiones en los procesos seguidos con los números 32, 48, 51 y 213/2008 ante el mismo Juzgado. La demandante, sin negar la certeza de dichos pronunciamientos, ni dolerse del trámite de audiencia dado antes de dictarse la resolución ahora recurrida, basa su impugnación en que no es factible inadmitir el proceso en el trámite en que se hallaba, pues el mismo ya había sido admitido a trámite previamente y estaba suspendida su tramitación en tanto se resolvían los procesos testigos antes reseñados, por cuya razón, considera, que lo procedente hubiera sido seguir lo prevenido en el artículo 37.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no inadmitir el proceso en dicho estado.

  3. Al estarse ante un supuesto de inadmisión de un proceso contencioso-administrativo, no es ocioso recordar la doctrina constitucional sobre dicha materia, recogida, por vía de ejemplo, en la STC 327/2006, de 20 de noviembre, dictada, precisamente, a propósito de la aplicación del artículo 51.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y según la cual, «Entrando ya a analizar el fondo de la cuestión planteada en los recursos de amparo acumulados, debemos señalar que es doctrina consolidada de este Tribunal que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Asimismo hemos mantenido, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio «de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, F. 2, y 133/2005, de 23 de mayo, F. 2 )..-Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR