SAP Valencia 323/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2010
Fecha09 Noviembre 2010

ROLLO NÚM. 000584/2010

RF

SENTENCIA NÚM.:323/2010

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a nueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000584/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001142/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CONSTRUCCIONES AISLANTES CLIMATICA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don GUILLERMO LLAGO NAVARRO, y de otra, como apelada a Gabriel, representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, y asistido del Letrado don ANTONIO MORELL RIDAURA sobre DISOLUCION DE SOCIEDAD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES AISLANTES CLIMATICA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 6-4-2010, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora SR/a FRANCISCO JOSE REAL MARQUES en representación de Gabriel contra la mercantil CONSTRUCCIONES AISLANTES CLIMATICA SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCION de la entidad demandada por concurrir la causa de disolución que establece el art. 104.1 c) de la vigente L.S.R.L ., y como consecuencia de ello, en ejecución de sentencia se procederá a designar un único liquidador al objeto que por el mismo se efectuen las operaciones de liquidación de la entidad demandada, hasta el otorgamiento de la Escritura Pública de estinción de la sociedad y cancelación de los asientos registrales de la misma, sin perjuicio de que la modificación de los estatutos, o socios, mediante documento judicial o notarial, pueden acordar la cesión global del activo y del pasivo a una de ellos o a terceros, fijando las condiciones de la cesisión. Todo ello haciendo expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES AISLANTES CLIMATICA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 6 de Abril de 2010, que estimaba la demanda interpuesta por D. Gabriel contra CONSTRUCCIONES AISLANTES CLIMÁTICA SL declarando la disolución de la demandada por concurrir la causa de disolución que establece el artículo 104.1

  1. de la LSRL y, como consecuencia de ello, en ejecución de sentencia se procederá a designar un único liquidador al objeto de que por el mismo se efectúen las operaciones pertinentes, con los pronunciamientos complementarios al efecto que son de apreciar en la resolución indicada, y con expresa imposición de las costas a la parte demandada, por estricta aplicación del principio de vencimiento. El Juzgado argumentaba, en su resolución, con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, que resultaba evidente la paralización de los órganos de la sociedad como consecuencia del enfrentamiento actual que existe entre los litigantes - queriendo expresar, sin duda, entre los "socios"- siendo incapaces de celebrar siquiera Junta general para aprobar cuentas, o discutir sobre la concurrencia de causa de disolución, sin que sea obstáculo a la disolución pretendida el que la causa sea imputable a la parte actora, como afirma la demandada.

Frente a dicha resolución recurrió la demandada, indicando, en primer lugar, que la estimación de la demanda no es total, porque en aquella se solicitaba el nombramiento de liquidadores, que, conforme el artículo 268 LSA implica un mínimo de tres, y el Juzgador expresó que solo sería "uno" en la línea expresada al contestar la demanda, lo que comporta la estimación de lo pretendido por esta parte, sin que proceda la imposición de costas. En relación con la cuestión de fondo, incidió en la falta de colaboración del demandante, en que la paralización ha de ser por un período relevante, que se exige una falta de posibilidad de continuación clara y definitiva o de la que resulte muy difícil salir, que sólo existe, en este momento, inasistencia y dejadez del demandante, así como falta de responsabilidad y diligencia por su parte, y que se trata de un enfrentamiento de bloques que puede ser circunstancial o coyuntural, pero que irrogaría graves perjuicios a la sociedad, socios, y terceros, al dejar sin funcionamiento una sociedad, que, en este momento, sigue funcionando, solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con estimación del recurso interpuesto.

La parte demandante y apelada se opuso al recurso planteado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La sentencia de esta Sección Novena de 9 de Diciembre de 2.005, cuyo planteamiento se reitera en las posteriores de 4 de Julio de 2.007, 9 de Mayo de 2.008, y 24 de Febrero de 2009 entre otras, expresaba sobre esta concreta materia lo que sigue:

"Alega la parte recurrente la errónea valoración de la causa de disolución invocada por la demandante prevista en el artículo 104,1 c) del LSRL . Sobre la disolución de las sociedades mercantiles, el artículo 260.3º de la Ley de Sociedades Anónimas (lo que es aplicable al precepto análogo de la LSRL) dispone - entre otras causas de disolución - que "la sociedad anónima se disolverá: 3º por la conclusión de la empresa que constituye su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento." Y continuaba expresando que "La doctrina, en interpretación del precepto, declara que aún cuando la disolución por paralización de los órganos sociales se configura como una causa específica o autónoma, implica, en realidad, una manifestación de la imposibilidad de realizar el fin social, y su introducción como causa de disolución en la Ley 19/1989 de 25 de julio no es sino la consecuencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que había equiparado la paralización de los órganos sociales (por desavenencias o empates reiterados en las votaciones; especialmente en la Junta de socios) con la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, que se sigue contemplando como causa de disolución.

Asimismo, señala la doctrina que para apreciar la concurrencia de esta causa no basta cualquier dificultad en el funcionamiento de la sociedad, sino que se requiere que la paralización sea de tal naturaleza que resulte imposible la marcha de la sociedad, debiendo tratarse de una paralización permanente e insuperable, e indicando que, normalmente la manifestación de esta situación se produce respecto de la Junta General cuando ésta no es capaz de eliminar la eventual inactividad del órgano de administración, esto es, cuando no puede terminar con las dificultades operativas del órgano de administración, lo que se produce, con...

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