SAP Baleares 427/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2010
Número de resolución427/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00427/2010

Rollo núm.:461/10

S E N T E N C I A Nº 427

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca a nueve de noviembre dos mil diez

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, bajo el número 475/2003, Rollo de Sala numero 461/10, entre partes, de una como actor-apelante don Carlos Miguel, representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, dirigido por el letrado don Guillem Ramis Coll, de otra, como demandada-apelada doña Otilia, representada por el procurador don José Luis Sastre Santandreu, dirigida por el letrado don Francisco Riera Solivellas, las demandadasapeladas doña Teodora y la Congregación de Religiosas Hermanas de la Providencia, representadas por el procurador don Julián Montada Segura, defendidas por la letrada doña Magdalena Capellá Rosselló y los también demandados apelados doña María Consuelo, doña Adela y don Aquilino, representados por el procurador de los tribunales don Gaspar Rullán Castañer, dirigidos por el letrado don Gaspar Guaita Bisbal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 1 diciembre 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra Dª Otilia, Dª Teodora, la Congregación de las Religiosas Hermanas de la Providencia, así como contra Dª María Consuelo, Dª Adela y D. Aquilino Allianz, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento, y lo anterior sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto a la demanda renconvencional planteada pro la representación procesal de Doña. Otilia en virtud de lo expuesto en el razonamiento jurídico quinto de la presente resolución.". SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 8 noviembre actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia que desestima la demanda de impugnación del testamento otorgado por doña Crescencia, interpuesta por su sobrino don Carlos Miguel, es apelada por éste que reproduce en esta alzada, como motivos de impugnación, los mismos que adujo en primera instancias como fundamento de su demanda, a saber, la nulidad del testamento por defectos formales al contener disposiciones referenciadas a pesetas y no a euros, nulidad por vicios en la voluntad de la testadora, al haber sido influenciada en el otorgamiento del testamento por su sobrina la demandada doña Otilia, y nulidad del testamento por carecer la testadora de capacidad en el momento de otorgarlo. Además, añade un cuarto motivo de nulidad, por infracción del principio de otorgamiento del testamento en unidad de acto que, según la parte recurrente, se habría puesto de manifiesto en el propio del juicio en virtud de lo declarado por la demandada doña Otilia al ser interrogada.

SEGUNDO

El actor apelante sostiene que es de aplicación al testamento de autos, que incluye importes monetarios en pesetas y no en euros, el artículo 31 in fine de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre

, cuando señala que "a partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse ni intervenirse documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de cuenta peseta cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario nacional".

Dicha pretensión no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Desde antiguo viene diciendo nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 30 de abril de 1909 y 1 de febrero de 1929 y 16 de junio de 1997, entre otras), que no todos los defectos puramente formales pueden llevar a una consecuencia tan drástica y extrema como la nulidad de las disposiciones testamentarias, sino tan solo aquellos en los que la formalidad omitida tenga un carácter verdaderamente sustancial y relevante. A la hora de interpretar el artículo 687 del Código Civil, la jurisprudencia ha intentado mitigar el excesivo rigor del precepto, abriendo una línea mas flexible y antiformalista aplicable a aquellos casos en que la formalidad omitida -ponderando con buen sentido su naturaleza y circunstancias concurrentes- no revista un carácter esencial y determinante.

  2. El artículo 31 de la Ley 46/1998, de 17 de octubre, de introducción del euro, no regula un supuesto de nulidad ni prevé la sanción correspondiente al incumplimiento. Es un mandato dirigido a quienes ejercen una profesión oficial y no prevé las consecuencias de su incumplimiento. En cualquier caso, en materia de testamentos, ha de tenerse en cuenta el artículo 743 del Código Civil que establece un criterio restrictivo para las causas de nulidad, restringiéndolas a las previstas en el propio Código.

  3. En el caso de autos el defecto formal del testamento -hacer constar los importes en pesetas y no en euros- no supone obstáculo alguno para la determinación de la voluntad de la testadora, último designio interpretativo en los actos de última voluntad, dado que basta realizar las operaciones matemáticas de conversión para que pueda saberse el valor de dichos importes en euros. Si la voluntad de la testadora puede quedar fijada sin duda alguna, como ocurre en el caso de autos, parece de un rigor formal excesivo que haya de declararse la nulidad del testamento por un vicio puramente nominal.

TERCERO

El artículo 673 del Código Civil sanciona con nulidad el otorgamiento del testamento mediante dolo, violencia o fraude. A esta clase de nulidad se refiere la demanda al describir la conducta de la demandada doña Otilia y señalar que fue captada la voluntad de la testadora forma artera. La concurrencia de dicha causa de nulidad es rechazada por la sentencia apelada, basándose en la inexistencia de prueba de maquinación o engaño, conclusión que esta Sala comparte.

La invalidación de la disposición testamentaria por vicios de voluntad, exige que éstos priven al testador del libre consentimiento preciso para disponer mortis causa de sus bienes, cual ocurre con la intimidación ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril 1959 ), si las amenazas son de tal intensidad que infundan temor grave al testador, inhibiendo su libertad, o el dolo ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1945 ), si con maquinaciones y engaños bastantes se logra el mismo resultado, bien entendido que ni una ni otra se presumen y han de ser debidamente probadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo 1941 y 30 de noviembre de 1991 entre otras)

Pues bien, la actora apelante sostiene que la maquinación o dolo de la demandada se infiere de las siguientes circunstancias:

  1. El perito neurólogo indicó en su dictamen que la testadora doña Crescencia "podía ser una persona influenciable fácilmente y manipulable" y que la juzgadora no tiene en cuenta que otorgó más de veinte testamentos.

    Estas circunstancias no son, sin embargo, suficientes para entender que las disposiciones testamentarias de la Sra. Rigo fuesen fruto de las maquinaciones de la demandada doña Otilia .

    Así, el perito se limita a enunciar una hipótesis y, por lo demás, no se sabe si el testamento, en el que favorece a su sobrina demandada, fue fruto de la influencia de ésta o, más bien, reacción frente a la influencia sobre su voluntad pretendida por el sobrino actor.

    Así, en el interrogatorio de parte la codemandada doña Teodora, quien durante veintitrés años fue la sirvienta de la testadora, manifestó que era su sobrino Carlos Miguel, el hoy actor, quien le llevaba las cuentas, que le acompañó varias veces a la notaría, que Carlos Miguel nunca estaba conforme y discutía con su tía y le gritaba, y que incluso le amenazó con que no iría al cielo, lo que provocó en doña Crescencia gran desazón que le llevó a hacer una consulta al respecto a su confesor.

    De otro lado, el notario Sr. Antich Verdera, que autorizó 11 de los 21 testamentos que doña Crescencia otorgó, manifestó que en cada uno de los respectivos actos de disposición "mortis causa" la testadora iba limitando las adjudicaciones a su sobrino, como reacción a las presiones que recibía de éste.

    Por lo demás, obra en autos prueba documental, aportada con la contestación de doña Otilia, acreditativa de las pésimas relaciones entre ella y su hermano, con denuncias cruzadas por actos violentos imputados al hoy actor.

    De todo ello se deduce que, aunque pueda partirse de de la premisa de que la testadora doña Crescencia era una mujer influenciable, no se ha acreditado que el...

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