AAP Madrid 270/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha08 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

AUTO: 00270/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOTERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION 119 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

A U T O

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 13 de la Audiencia

Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 443/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 119/2010, en los que aparece como parte apelante Dª. Candida representado por la procuradora Dª. Maria Isabel FernándezCriado Bedoya, y asistido por el Letrado D. M. J. Barba Calvo, y como apelado REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A representado por el procurador D. Fernando Gala Escribano, y asistido por el Letrado Dª. Virginia Rovirosa Zapico, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Fijar en CIENTO CUARENTA MIL SETENTA Y CINCO EUROS (140.075 Euros) la cantidad que en concepto de daños y perjuicios, la parte ejecutada Dª Candida, adeuda a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., con arreglo a la ejecutoria objeto de este incidente, más los intereses legales correspondientes a contar de la presente resolución. Todo ello sin imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de febrero de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de noviembre de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica del auto apelado, excepto el párrafo último del fundamento de derecho tercero, en lo que se refiere a la concreción cuantitativa de los daños y perjuicios.

SEGUNDO

Los antecedentes inmediatos de esta resolución son los siguientes:

El día 6 de mayo de 2006 Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. presentó demanda de ejecución ordinaria de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid el día 13 de marzo de 1996, que estimó la demanda reconvencional que dicha sociedad dedujo en los autos de juicio de menor cuantía nº 419/1995, promovido por Doña Candida . Resolución que fue confirmada por la que dictó este mismo Tribunal el día 7 de octubre de 1997 (Recurso 489/1996), la cual, a su vez, fue ratificada por el Tribunal Supremo el día 24 de octubre de 2003 (Recurso 3966/1997) al ser desestimado el recurso de casación interpuesto por la Sra. Candida .

La ejecución fue despachada por Auto de 7 de septiembre de 2004 en lo concerniente a los pedimentos primero y segundo de la demanda (lanzamiento de Doña Candida de las Estaciones de Servicio números 34005 y 34006, entrega de su posesión a la demandante y alzamiento de la administración judicial decretada).

Tras sustanciarse la oposición que formuló el 1 de octubre de 2004 la demandada-ejecutada, el día 12 de marzo de 2007 se dictó auto por el Juzgado rechazando la oposición, el cual fue confirmado por esta Sección en resolución de fecha 29 de febrero de 2008.

El 16 de marzo de 2007 el Juzgado dictó Providencia por la que, respecto de la liquidación de daños y perjuicios, acordó su sustanciación por los trámites establecidos para los juicios verbales en los artículos 441 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, con carácter previo a señalar la vista, se acordó nombrar un perito contable para que evaluara los perjuicios sufridos por la parte ejecutante, con arreglo a lo establecido en el título de ejecución que decía así:

Que estimando la demanda reconvencional, declaro resueltos los contratos de 6 de febrero de 1989 sobre las estaciones de servicios números 34.005 y 34.006, condenando a la actora reconvenida a la indemnización de los perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia conforme las bases del penúltimo fundamento de esta resolución.

Fundamento que, a su vez, dice:

"Tal incumplimiento contractual lleva aparejada la sanción de la resolución contractual conforme el artículo 1124 del Código Civil, con la indemnización de los perjuicios causados por tal incumplimiento, debiendo cifrarse tal perjuicio precisamente en la ganancia dejada de obtener por consecuencia de tal infracción y que se determinará en ejecución de sentencia, tomando como base los litros vendidos por tal suministro ajeno y el margen de ganancia pactada contractualmente, desde los 7 y 8 de marzo de 1994 respectivamente por cada establecimiento.".

El 28 de septiembre de 2007 por el Servicio Común de designación de Peritos fue nombrado para la realización del dictamen acordado el economista D. Ruperto, quien lo emitió el día 8 de mayo de 2008 -folios 434 a 447-. En su informe manifiesta que la información de los litros consumidos por cada una de las Estaciones de Servicio coincide exactamente con las cifras que la parte demandada reconoce en la oposición a la ejecución. Que el método alternativo seguido ha sido aceptado tácitamente por ambas partes, con ligeras diferencias, el cual se basa en la obtención de un consumo medio diario en los años anteriores (1992 y 1993) al periodo objeto de dictarse, para posteriormente centrarse en los consumos medios diarios efectuados en dicho periodo, con lo cual se obtiene una diferencia de consumos que proporciona, de forma bastante exacta, la cantidad de litros que no han sido adquiridos a la empresa ejecutante.

El consumo medio diario obtenido fue el siguiente:

Estación de Servicio San Jorge (Nº 34.005)

11.796 (la demandada-ejecutada señala en el escrito de oposición 11.795)

Estación de Servicio de Almadraba (Nº 34.006) 22.724 (la demandada-ejecutada señala 22.723) -folio 86-.

La actora, como bien dice la demandada, confunde los datos referentes a la venta de litros, asignando a una Estaación de Servicio los de la otra y viceversa.

La diferencia, según el sistema seguido por el perito, de litros con respecto a la media diaria de las Estaciones de Servicio Nº 34005 desde del día 7 de marzo de 1994 hasta el día 5 de agosto de 1996, fue de

2.815.561 litros. La diferencia en la Estación de Servicio Nº 34006 desde el día 8 de marzo de 1994 hasta el día 5 de agosto de 1996, fue de 1.642.130 litros.

Por lo que aplicando a la primera un margen comercial de 5.28...

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