ATS, 6 de Septiembre de 2011
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 06 Septiembre 2011 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.
- En el rollo de apelación nº 471/2010 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 7 de abril de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la mercantil "MARBELLA VISTA GOLF, S.L.", contra la Sentencia el 14 de marzo de 2011, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal .
- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 26 de mayo de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .
- Por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.
- Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.
- Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los ciento cincuenta mil euros (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.
- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a ciento cincuenta mil euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis
, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris
. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5
; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .
- A la vista de lo expuesto, y de las alegaciones que formula la recurrente en el recurso de queja, el presente recurso lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la cuantía del procedimiento es inferior al límite legal, al quedar fijada por las partes en los escritos rectores del procedimiento, en la cantidad de 110.769,91, como recoge en el escrito de queja la recurrente, no consta que la misma haya impugnado de la cuantía, al amparo de lo dispuesto en el art. 255 de LEC, pues si entendía que la cuantía debería haberse fijado por el importe del precio del contrato cuya resolución se insta, debería en su caso, haber hecho valer tal pretensión en el momento procesal oportuno previsto en el precepto citado, así no cabe plantear en el recuso de queja que: "... la cuantía del procedimiento.... no es el importe
del precio entregado a cuenta y cuyo reintegro se pide por la actora reconvenida, sino el importe del contrato cuya resolución se solicita ....y que era TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ...", pues con tal argumento lo que pretende es abrir la vía del recurso de casación cuando las partes en el momento procesal que debieron fijarla asintieron en dejar la cuantía por debajo del límite legal; no corresponde en este momento procesal fijar la cuantía del procedimiento, por cuanto quedaría la parte demandante desprotegida, ante la falta del principio de contradicción al no poder formular alegaciones sobre este extremo, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite legal, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881, a lo que no empece la posible existencia de alguna resolución aislada), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000, (Cfr.AATS de 1 de julio de 2008, recurso nº 362/2008, 10 de julio de 2007 recurso nº 465/2007, 29 de mayo de 2007, en recurso nº 334/2007 ). Por ello la incorrecta fijación de la cuantía en la demanda, por las partes, que han tenido la posibilidad abierta que el legislador contempla en el art. 255 de LEC, para determinarla correctamente, no puede ser alegada en el recurso de queja para abrir la vía del recurso de casación cuando en el momento procesal oportuno para ello ambas partes se mostraron conformes en asumir que la Sentencia de apelación no podría tener acceso al recurso de casación.
Debe recordarse en este punto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98 ), que corresponde en este sentido en aquellos supuestos en los que las partes determinen la cuantía de la demanda fijando la misma por encima del límite legal, al margen de lo establecido por el Legislador para crear la posibilidad de acceso a la casación en aquellos supuestos que la Ley no contempla y ello también en evitación de fraudes procesales.
- En base a lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y la confirmación del Auto denegatorio de la preparación, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la entidad "MARBELLA VISTA GOLF, S.L.", contra el Auto de fecha 7 de abril de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5 ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 14 de marzo de 2011, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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