ATS, 10 de Noviembre de 2011
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
| ECLI | ES:TS:2011:12016A |
| Fecha | 10 Noviembre 2011 |
| Recurso número | 3792/2011 |
| Categoría | orden público,dominio público |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS
Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de D. Arcadio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2011 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas, en el recurso nº 59/2009, sobre recuperación de oficio de bienes de dominio público marítimoterrestre.
Por Providencia de fecha 22 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo la misma, notoriamente, no excede del límite casacional antes citado, teniendo en cuenta que tratándose de la impugnación relativa a la demolición de una edificación consistente en una planta con una superficie de 20 m2, la cuantía ha de venir determinada por el presupuesto de ejecución material de la misma, lo que no excede razonablemente de dicho límite, (artículos 41.1 y 3, 42.1 .a), 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA y Autos de 27 de noviembre de 2008, -recurso de casación 806/2008 - y de 5 de marzo de 2009 -recurso de casación 1118/2008 ) y Auto de 2 de diciembre de 2010 - recurso de casación 4026/2010 ". Trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala
El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso administrativo de alzada interpuesto, en febrero de 2008, frente a la Dirección General de Costas, contra la Resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de costas de Canarias, en funciones, de 1 de febrero de 1994 que dispuso recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo terrestre ocupado por una edificación de una planta de superficie de 20 m2 en lugar Puerto de Los Molinos, del término municipal Puerto Rosario, Isla de Fuerteventura, y ordenaba a Dª Milagrosa el levantamiento de la citada edificación con restitución de los terrenos a su estado anterior y se concedían 10 días, con advertencia de ejecución subsidiaria.
Habiéndose inadmitido el recurso por la Sala de instancia, contra esa sentencia se ha interpuesto por los demandantes el presente recurso de casación.
El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
También hay que tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.
En este caso, la cuantía litigiosa no supera la referida cantidad de 150.000 euros, pues aun cuando aquélla fue fijada por el Tribunal a quo -mediante auto de Auto de 9 de junio de 2009- como indeterminada, lo cierto es que dicha cuantía es determinable -ex artículo 41.1 de la LRCA - y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través de los actos administrativos impugnados en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007, y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001, 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008, y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008, entre otros).
Situados en esta perspectiva, el inmueble aquí concernido es una edificación de sencilla técnica constructiva y reducidas dimensiones, con una planta de superficie aproximada de 20m2 en el lugar denominado Puerto de Los Molinos. Pues bien, puestos en relación estos datos con las propias características físicas de dichos inmuebles (de los que obran fotografías en el expediente, suficientemente descriptivas de su modesta técnica constructiva y escasas dimensiones), puede concluirse que, razonablemente, el valor de la edificación, aun sumándole el coste de demolición y consiguiente reposición, en ningún caso puede superar el tan citado límite legal de 150.000 euros. Por tanto, resulta razonable declarar que la cuantía no alcanza, notoriamente, la summa gravaminis, teniendo en cuenta además, el dato añadido, que el demandante en la instancia actúa como heredero de su padre, que era únicamente copropietario del inmueble, es decir que a efectos de determinación de la cuantía lo sería por la mitad del valor, dado el carácter ganancial del bien (según señala el propio recurrente y salvo justificación de un reparto de cuotas distinto, que no es el caso) que se corresponde con el valor económico de su pretensión.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias expresadas procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser susceptible de casación la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo
93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la vigente Ley Jurisdiccional .
En igual sentido se ha resuelto en recursos íntimamente conectados con el de autos, relativos a la recuperación de la posesión del dominio público marítimo terrestre ocupado por sencillas edificaciones en el lugar Puerto de Los Molinos, del término municipal Puerto Rosario, Isla de Fuerteventura, como el Auto de fecha 2 de diciembre de 2010 en el recurso nº 4026/2010 .
No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia conferido al efecto. En el que alega que al recurrente no sólo se le obliga al derribo sino también al costo del derribo y que no hay en el expediente un presupuesto material de demolición y el coste de entrega de los escombros a un vertedero autorizado. Y que la revisión de la cuantía sin las garantías suficientes, puede vulnerar el art. 9.3 de la Constitución en relación con el principio de seguridad jurídica.
Para su contestación basta remitirse a lo ya expuesto en el cuerpo de la presente resolución. Teniendo en cuenta que las cuantías a las que alude el recurrente son determinables, y que en todo caso corresponde al recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación. Sin que haya aportado ninguna documentación u otro medio de prueba, tampoco durante el trámite de alegaciones, que permita concluir que el valor de la edificación, aun añadiendo el coste de la demolición y eliminación de los residuos, supera el umbral de admisión; prueba que habría sido singularmente necesaria desde el momento que, como hemos dicho, basta examinar las características de cada inmueble, con arreglo a criterios de razonabilidad y sentido común, para concluir lo contrario. Dicho en otros términos, el incumplimiento de dicha carga procesal lleva aparejada, como consecuencia prevista en la norma, la inadmisión.
Señalar finalmente que la exigencia que la cuantía litigiosa supere el límite legalmente establecido, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
En su virtud,
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la Sentencia de 11 de junio de 2011 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas, en el recurso nº 59/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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