ATS, 3 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Noviembre 2011 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once. HECHOS
Por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Herederos de D. Pablo Jesús, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 156/2010, sobre responsabilidad patrimonial.
En virtud de Providencia de 19 de julio de 2011 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [artículo 93.2.d LRJCA ]; trámite evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente contra la Resolución de 2 de febrero de 2010 de la Ministra de Sanidad y Consumo, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de D. Pablo Jesús el 23 de julio de 2002 en el Hospital de la Cruz Roja de Ceuta.
Entrando a analizar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la citada Providencia de 19 de julio de 2011, el recurso de casación se configura por la Ley de la Jurisdicción como un recurso extraordinario encaminado a la exclusiva determinación de la correcta interpretación y aplicación del Derecho y caracterizado por ello por un riguroso grado de formalismo. Los requisitos formales que caracterizan al recurso de casación no se deben a una exigencia arbitraria o ausente de justificación, sino que responden al objetivo de asegurar un debate jurídico claro y ordenado a fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa entre las partes, así como de permitir con ello a la Sala juzgadora dar una respuesta jurídica certera a las alegaciones de infracciones jurídicas que se imputen a la sentencia de instancia (entre otras, Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2002 -RC 5.713/1996 -).
Asimismo, ha dicho reiteradamente este Tribunal que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA y que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.
En consonancia con lo anterior, los artículos 88 y 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como una reiterada jurisprudencia aplicativa de los mismos, exigen que el escrito de interposición del recurso de casación se estructure en motivos distintos en los que de forma separada se aleguen las infracciones de los preceptos legales o de la jurisprudencia que se imputen a la sentencia recurrida (entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2.003 -RC 10.087/1998 - y de 28 de noviembre de 2000 -RC 6.922/1993 -, y Autos de 6 de marzo -RC 4874/2006 - y de 23 de octubre de 2008 -RC 843/2008 - o de 10 de abril de 2.000 -RC 123/1989 - entre otros).
La inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional queda patente en relación con los dos motivos articulados en el expresado recurso. En efecto, dicho recurso se limita a señalar que, fundándose en la infracción de los artículos 139 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, "no está justificado [el fallecimiento] con las explicaciones dadas en la sentencia sobre la intervención de los citados facultativos; la intervención médica a la que fue sometido el paciente adoleció de un adecuado diagnóstico y tratamiento, vulnerándose los protocolos médicos establecidos al efecto para este tipo de intervenciones quirúrgicas: traqueostomía", señalando seguidamente que "esta antijuridicidad de la acción de la Administración médica [es] la que venimos demandando a través del presente recurso", entre otras afirmaciones similares, lo que revela la falta de fundamento citada, pues con tal proceder, incompatible con la técnica procesal de la casación, olvida la parte recurrente que constituye el objeto en este recurso la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.
Esta es la misma conclusión que puede extraerse de la lectura detenida del motivo segundo del recurso de casación, que la parte recurrente individualiza como motivo B) por infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, sobre la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Apela la parte recurrente a que la información al paciente ha de proporcionarla el facultativo, no los enfermeros o subalternos, y que debe comprender diversas circunstancias detalladas en el escrito de interposición, entre otras afirmaciones semejantes que no pretenden, en definitiva, combatir la resolución recurrida ni proporcionan razonamientos jurídicos que desvirtúen el fallo desestimatorio pronunciado por la Sala de instancia.
Y es que, ciertamente, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación núms. 4392/2002
, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas), siendo preciso insistir en que en el escrito de interposición del recurso de casación se deben poner de manifiesto de manera clara y precisa, tal como ya se ha indicado, las presuntas infracciones jurídicas en que pueda haber incurrido la Sentencia impugnada, lo que a su vez exige su correcta formulación a través del correspondiente motivo de casación legalmente previsto.
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación en virtud del artículo
93.2.d) LRJCA .
No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que se limitan a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición y que admiten que "se nos puede reprochar la falta de más argumentación y de más fundamentación en nuestro escrito de recurso". No desvirtúan cuanto acaba de expresarse en el Fundamento Jurídico anterior, pues el escrito de interposición está huérfano de toda argumentación jurídica dirigida contra la sentencia recurrida en casación.
Por otra parte, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
Por lo expuesto,
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Herederos de D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 156/2010, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite señalado en el fundamento jurídico quinto.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
...casacional de éste (SSTS 26-05-2009, rec. 5949/2005, y 29-01-2013, rec. 6989/2010, y AATS 14-07-2011, rec. 5361/2009, y 3-11-2011, rec. 2932/2011). Tal y como ha venido declarando nuestra jurisprudencia, el recurso de casación está configurado, ante todo, como un recurso extraordinario, cuy......