ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de AVANCES EN TELEFONÍA, S.L., presentó el día 3 de noviembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 335/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 89/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 5 de enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de AVANCES EN TELEFONÍA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 8 de febrero de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala el día 8 de enero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 16 noviembre de 2010, que rectifica la dictada con fecha 7 de septiembre, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los motivos tercero y cuarto del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con la providencia de 7 de septiembre, no haciendo alegaciones respecto a la providencia de 17 de noviembre. Por la parte recurrida se presentó escritos ante esta Sala, con fecha 30 de septiembre y 17 de diciembre de 2010, en el que se manifiesta su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal, con fecha 29 de marzo de 2010 y 12 de enero de 2011, se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 12 de junio, 10 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 480/2004, 1956/2005 y 2228/2005 .

    La parte demandante en la instancia, ahora recurrente, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, articulándolo en cuatro motivos. En los motivos primero y segundo se alega la vulneración del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y del art. 18.1 de la Constitución. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 217 de la LEC. Por último, en el motivo cuarto se alega la vulneración del art.

    24.1 y 2 de la Constitución por negación de los medios de prueba pertinentes y no práctica de los medios de prueba admitidos. Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - No obstante, dicho recurso, en relación con los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000

    , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto denunciada la infracción del art. 217 de la LEC

    , relativo a la carga de la prueba, y del art. 24.1 y 2 de la Constitución, por negación de los medios de prueba pertinentes y no práctica de los medios de prueba admitidos, resulta que se plantean unas cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En la medida de que ello es así, el recurso de casación resulta improcedente, dado que se plantean unas cuestiones que exceden de su ámbito y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, a lo que debe añadirse que la invocación del art. 24 de la Constitución, en el caso de ser vulnerado, únicamente permite fundar el recurso extraordinario por infracción procesal, estando así contemplado un motivo específico (art. 469.1-4º LEC 2000 ).

  3. - En cuanto a los motivos primero y segundo, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos primero y segundo del citado escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - Habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal .

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AVANCES EN TELEFONÍA, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 335/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 89/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, respecto a las infracciones alegadas en los motivos tercero y cuarto de su escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AVANCES EN TELEFONÍA, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 335/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 89/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo de su escrito de interposición.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dese traslado al Ministerio Fiscal.

    Contra este Auto no cabe recurso.

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