ATS, 3 de Marzo de 2011
| Ponente | JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS |
| ECLI | ES:TS:2011:4606A |
| Número de Recurso | 5177/2010 |
| Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
| Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2011 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once. HECHOS
Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de D. Everardo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de mayo de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 60/2007, en materia de personal.
Por providencia de 15 de octubre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las causas de oposición formuladas por la parte recurrida y que son las siguientes: a) no tratarse de una cuestión de personal que afecte al nacimiento o extinción de la relación de funcionario de carrera; b) defectuosa preparación por carencia de juicio de relevancia; c) no afectar la resolución recurrida a la Relación de Puestos de Trabajo que es objeto de casación; y d) falta de legitimación de la parte recurrente en relación al fallo de la sentencia.
Este trámite ha sido cumplimentado por parte recurrida.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala
La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Orense por los que se aprueban las bases específicas para la cobertura de una plaza de Oficial de Incendios del Concejo de Orense, el Acuerdo del Gobierno Local de 15 de junio de 2006 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2006, y los Acuerdos del concejal-delegado de personal de 8 de marzo y 27 de abril, relativos a la aprobación de la lista provisional y definitiva de admitidos al proceso selectivo.
Comenzando por la primera de las causas de inadmisión propuestas, el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.
En el presente caso se hace necesario diferenciar las resoluciones objeto del presente recurso: de un lado, los Acuerdos del Ayuntamiento de Orense por los que se aprueban las bases específicas para la cobertura de una plaza de Oficial de Incendios del Concejo de Orense, y los Acuerdos del concejal-delegado de personal de 8 de marzo y 27 de abril, relativos a la aprobación de la lista provisional y definitiva de admitidos al proceso selectivo; de otro, el Acuerdo del Gobierno Local de 15 de junio de 2006 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2006.
Respecto de las primeras resoluciones recurridas, la materia controvertida en este caso resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, encontrándonos en el supuesto general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional, al tratarse de un recurso referido a la convocatoria de un proceso selectivo a través del sistema de promoción interna, como específicamente establecen las bases de la convocatoria en su punto 1.2, cuestión que no está comprendida en el supuesto de nacimiento -ni de extinción- de la relación de servicio a la que se refiere el citado artículo, pues la condición de funcionario de carrera se exige como presupuesto de participación en la citada convocatoria y, por lo tanto, el vínculo funcionarial resulta preexistente, sin que haya tenido lugar la constitución "ex novo" de la relación funcionarial (en este sentido, Autos de 6 de abril -recurso de casación número 234/2004-, de 14 de septiembre -recurso de casación número
3.298/2005- y de 14 de diciembre -recurso de casación número 55/2005- de 2006, así como de 31 de enero de 2008 -recurso de casación número 1.503/2007- de 2008).
Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, respecto de los Acuerdos del Ayuntamiento de Orense por los que se aprueban las bases específicas para la cobertura de una plaza de Oficial de Incendios del Concejo de Orense, y los Acuerdos del concejal-delegado de personal de 8 de marzo y 27 de abril, relativos a la aprobación de la lista provisional y definitiva de admitidos al proceso selectivo al tratarse de un proceso de promoción interna en lo que afecta al motivo octavo del escrito de interposición y que se refiere a los actos señalados.
Ocupándonos a continuación de la segunda de las causas opuestas por la parte recurrida, la relativa a la defectuosa formalización del escrito de preparación de la parte recurrente, y en el que anuncia la futura interposición del recurso de casación al amparo de los apartados c) y d) del art. 88.1. de la LJCA de forma conjunta, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).
En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por la recurrente que la infracción de las normas de Derecho estatal hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado en los motivos del escrito de interposición fundados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA y que son los comprendidos como primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo.
A propósito de la tercera causa, la parte recurrida hace constar que el fallo de la sentencia no afecta a la Relación de Puestos de Trabajo a que se refiere la parte recurrente en su escrito de interposición.
Tal causa ha de ser igualmente estimada, pues de la atenta lectura del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se deduce que los actos afectados son tan solo contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Orense por los que se aprueban las bases específicas para la cobertura de una plaza de Oficial de Incendios del Concejo de Orense, el Acuerdo del Gobierno Local de 15 de junio de 2006 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2006, y los Acuerdos del concejal-delegado de personal de 8 de marzo y 27 de abril, relativos a la aprobación de la lista provisional y definitiva de admitidos al proceso selectivo.
Finalmente, respecto del motivo cuarto del escrito de interposición, desarrollado al amparo del art. 88.1 .c), conviene señalar la defectuosa forma en el que el mismo se halla anunciado.
La parte recurrente señala en su escrito de preparación que el recurso "Se funda en el ordinal c y d del art. 88.1. de la misma ley en relación con el art. 86.3 : Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, SIENDO EN ESTE CASO SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE CASACIÓN la anulación de la ficha de la relación de puestos de trabajo". La forma en que la parte desarrolla el anuncio del citado motivo resulta inadecuada, y ello por las siguientes razones: la parte anuncia de forma simultánea dos motivos que, por la propia naturaleza intrínseca de los mismos, resultan mutuamente excluyentes, y ambos lo hace en relación, exclusivamente, respecto de la "ficha de la relación de puestos de trabajo", sin que en ningún momento se haga referencia alguna a la Oferta de Empleo Público. Ello determina que el escrito de preparación no reúna los requisitos, tampoco respecto del motivo desarrollado al amparo del art. 88.1 .c), a que anteriormente hemos hecho referencia, pues no permite a esta Sala deducir, con la suficiente claridad, los motivos y alegaciones que el recurrente pretende desarrollar en relación a los distintos actos impugnados y recogidos en sentencia. Ello determina la inadmisión del motivo cuarto del escrito de interposición.
Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la representación procesal de la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
En su virtud,
Declarar la inadmisión del recurso de casación por la representación procesal de D. Everardo, contra la Sentencia de 19 de mayo de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 60/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico sexto.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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