STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:8574
Número de Recurso64/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Federico García y García Santamarina, en nombre y representación de D. Octavio Y D. Juan Luis, Dª María Inés, Dª Marina, Dª Daniela, Dª María Milagros, D. Ildefonso, D. Carlos Ramón,

D. Claudio, D. Rafael, Dª Regina, Dª Gloria, D. Pedro Miguel, D. Humberto, D. Carlos Daniel, D. David, D. Salvador, D. Alexander, D. Leonardo, D. Jesus Miguel, D. Germán, D. Carlos Alberto, D. Darío, D. Jose Luis, D. Benedicto, D. Ricardo, D. Alejandro, D. Matías, D. Pedro Jesús, D. Jorge

, D. Juan Alberto, D Iván, D. Juan Antonio, D. Ismael, D. Juan Ignacio, D. Isidro Y D. Juan Pablo (CCA), contra el Auto de 7 de marzo de 2.005 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de esa misma Sala de 28 de diciembre de 2.004, en el procedimiento núm. 155/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) representada por el Letrado D. Ramón Martín Calderín Aroca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los Controladores de Circulación Aérea, D. Octavio y otros se presentó demanda sobre Tutela de derechos fundamentales ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se declare: "a) Que la actuación de la entidad pública empresarial demandada, consistente en haber cedido de forma ilícita datos de carácter personal y familiar de los demandantes, ha lesionado el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de cada uno de ellos y conculcado lo pactado en el I Convenio Colectivo Profesional de los CCA al respecto.- b) Condene a AENA a abonar, a cada uno de los demandantes, una indemnización, en la cuantía de Mil euros (1.000,00 #), por los daños morales que se les han ocasionado con tal actuación de acuerdo con lo parámetros ofrecidos en el cuerpo de este escrito."

SEGUNDO

El 17 de noviembre de 2.004, se celebró el acto de conciliacion, y en su caso de juicio y oídas las partes se les concedió un plazo común de ocho días a fin de que efectuaran las alegaciones acerca de los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia. Se dio traslado al Ministerio fiscal a fin de realizar el correspondiente informe sobre competencia.

TERCERO

Con fecha 28 de diciembre de 2.004 se dictó Auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "a) declara la positiva existencia del presupuesto procesal de jurisdicción, de forma tal que la presente litis, tal y como ha sido planteada y por quienes lo ha sido, es dilucidable ante la Jurisdicción Social; b) declara la negativa existencia del presupuesto procesal de competencia funcional de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, en su consecuencia, remite a los actores, por si a su derecho conviniere, al Juzgado de lo Social que en cada caso de cada demandante resulte competente territorialmente; y c) declara no haber lugar, de momento, a dirimir la adecuación o no a Derecho de la inadecuación del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales utilizado por los actores en esta litis". Recurrida en Súplica la anterior resolución, fue desestimada por auto de 7 de marzo de 2.005 .

CUARTO

Por el Letrado D. Federico García y García Santamarina en nombre y representación de D. Octavio y otros, se formaliza recurso de casación contra el anterior auto, en el que se formula el siguiente motivo: Al amparo del art. 205 e) de la LPL, por interpretación errónea de los artículos 8, y 2 k) de la LPL .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2.006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los 37 controladores de la circulación aérea demandantes, prestan servicios como tales para la entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) en distintos aeropuertos de la Península, Islas Baleares y Canarias. El 12 de agosto de 2.004 plantearon una demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, representados por el Letrado Sr. García y García Santamarina en la que, al amparo de lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciaban la violación de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, por cuanto que, se afirma en la demanda, la empresa había facilitado listados en soporte papel, al menos, a 16 compañías de seguros licitadoras en el concurso convocado por ella para suscribir pólizas de seguro de asistencia médica y quirúrgica y seguro de vida y accidentes a favor de los controladores de AENA y los beneficiarios designados, en su caso. En la referida demanda se terminaba solicitando: a) una declaración de que la actuación entidad pública empresarial "consistente en haber cedido de forma ilícita datos de carácter personal y familiar de los demandantes, ha lesionado el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de cada uno de ellos y conculcado lo pactado en el I Convenio Colectivo ..." y b): la condena de AENA a abonar "a cada uno de los demandantes, una indemnización en la cuantía de mil euros por los daños morales que se les han ocasionado con tal actuación".

SEGUNDO

Incoado el oportuno procedimiento, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 28 de diciembre de 2.004 en el que entendió que la competencia funcional para conocer de las pretensiones de los actores correspondía a los Juzgados de lo Social y no a la Sala ante la que se habían planteado. Recurrido el auto en súplica, la misma Sala desestimó el recurso en nuevo auto de 7 de marzo de 2.005 .

Frente a la referida decisión de incompetencia funcional se plantea ahora por el legal representante de los demandantes el presente recurso de casación, con amparo en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por pretendida vulneración de los artículo 8 y 2 k) de la misma norma, por entender que la competencia corresponde a la Sala ante la que se interpuso la demanda. Por ello el encaje correcto del recurso sería la letra a) del artículo 205, y no la e), por cuanto que se trata en este caso de un pretendido "defecto en el ejercicio de la jurisdicción". En cualquier caso, limitado el recurso de casación al conocimiento de la cuestión relativa a la competencia funcional para conocer de la demanda, debe anticiparse que el auto recurrido no infringió precepto alguno al atribuirla a los Juzgados de los Social.

Tal y como se admite por los propios demandantes, los 37 actores forman parte del colectivo de Controladores que, sobre un total de más de mil novecientos, fueron incluidos, con datos personales y de sus beneficiarios, en los listados que proporcionó AENA a las compañías de seguros que concurrieron al concurso público convocado para la adjudicación de las pólizas que en beneficio de los trabajadores y sus familias se habían de suscribir para la protección de las contingencias antes reseñadas. En la propia demanda se hace referencia a la actuación a título individual de los actores y de hecho, las indemnizaciones que se piden por la pretendida vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar son estrictamente personales. No hay por tanto interés colectivo alguno que se superponga a esa individualidad, cuando, además, se está ejercitando por un reducido número de trabajadores un derecho, como es el de la intimidad, cuyo ámbito de desenvolvimiento y tutela es, por esencia, individual. Por ello, aun cuando ciertamente resulte aplicable el artículo 181 de la Ley de Procedimiento laboral para encauzar las acciones individuales ejercitadas para la protección de derechos fundamentales en el ámbito laboral a través de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, solo será competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de esa pretendida violación cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, cuando se trate de procesos a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad autónoma. En el presente caso no concurre ninguno de los requisitos que exige el precepto, porque al tratarse de pretensiones individuales, que no rebasan en absoluto el ámbito meramente privado e individual de la intimidad de cada uno de los actores, los efectos de la decisión que se adopte en modo alguno puede afirmarse que rebasen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Por otra parte, ha de añadirse a lo anterior que es erróneo afirmar que en este caso se trate de una cuestión litigiosa promovida sobre tutela de los derechos de libertad sindical -- letra k) del artículo 2 LPL -- puesto que se está en presencia de una acción promovida por trabajadores frente al empresario como consecuencia del contrato de trabajo, que es el supuesto de la letra

  1. del artículo 2 LPL, excluido, como se ha visto, de las previsiones del artículo 8 LPL .

TERCERO

En suma, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la competencia funcional para conocer de las pretensiones de la demanda planteada en su día por los actores, corresponde a los Juzgados de los Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la LPL, decisión que fue la correctamente adoptada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el auto que hoy se recurre en casación, lo que determina la necesidad de desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente el auto recurrido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación planteado por el Letrado D. Federico García y García Santamarina, en nombre y representación de D. Octavio Y D. Juan Luis, Dª María Inés, Dª Marina, Dª Daniela, Dª María Milagros, D. Ildefonso, D. Carlos Ramón, D. Claudio, D. Rafael, Dª Regina, Dª Gloria, D. Pedro Miguel, D. Humberto, D. Carlos Daniel, D. David, D. Salvador, D. Alexander, D. Leonardo, D. Jesus Miguel, D. Germán, D. Carlos Alberto, D. Darío, D. Jose Luis, D. Benedicto,

D. Ricardo, D. Alejandro, D. Matías, D. Pedro Jesús, D. Jorge, D. Juan Alberto, D Iván, D. Juan Antonio, D. Ismael, D. Juan Ignacio, D. Isidro Y D. Juan Pablo (CCA), frente al Auto de 7 de marzo de 2.005 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de esa misma Sala de 28 de diciembre de 2.004, en el procedimiento núm. 155/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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