SAP Navarra 221/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2011
Número de resolución221/2011

S E N T E N C I A Nº 000221/2011

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de julio de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 74/2011, derivado de los autos de proceso para la liquidación de régimen económico matrimonial (fase de formación de inventario nº 414/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, D. Landelino

, r epresentado por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido por la Letrada Dª PILAR CUNCHILLOS PEREZ ; parte apelada, Dª Clemencia, representada por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistida por el Letrado D. JAVIER FLAMARIQUE URDIN .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Inventario contencioso nº 414/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de inventario interpuesta por D. Landelino contra Dª Clemencia y, consecuentemente, procede DECLARAR que la Sociedad de Conquistas vigente el matrimonio entre dichos litigantes está formada en su activo y pasivo por los bienes y derechos que se reseñan en el Fundamento Jurídico Segundo y Tercero.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Frente a la expresada sentencia, se preparó recurso de apelación por ambas partes, interponiendo respectivamente sus recursos, en primer lugar, la representación procesal del solicitante de formación de inventario Don. Landelino, mediante escrito presentado con fecha 21 de enero de 2011, en el cual, después de exponer las alegaciones que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal, que dictara resolución en la que se revoque parcialmente la sentencia apelada en el sentido de declarar que se debe incluir en la partida del activo un crédito de la sociedad conyugal que lo único a que da lugar es a un derecho de reembolso a favor de la sociedad de conquistas, así como declarar que existe una deuda de la sociedad conyugal frente al Sr. Landelino, por las cantidades que asumió desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la adjudicación del bien relativas al préstamo contraído por el matrimonio que tiene carácter conquistado. En segundo lugar, por la representación procesal de la persona solicitada de formación de inventario Dª Clemencia, mediante escrito presentado con fecha 21 de enero de 2011, en el cual después de exponer las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal, que dictara sentencia, en la que con revocación parcial de la sentencia de instancia, se recoja que la sociedad de conquistas ostentó un crédito frente al demandante por el aumento de valor que la totalidad de las obras realizadas en la vivienda tanto durante el matrimonio como las realizadas con anterioridad han causado en la referida vivienda. Y subsidiariamente, en el caso de que por la Sala se estime que el crédito de la sociedad de conquistas no debe computarse por el incremento del valor de la vivienda, sino por lo en ella invertido, se reconozca un crédito de la sociedad de conquistas frente al demandante por importe de 60.050,51 #, más 18030,60 # por importe de los prestamos solicitados por las partes e invertidos en la vivienda, más el importe de los honorarios del arquitecto por el proyecto realizado, más un crédito por los trabajos realizados por los esposos en la vivienda del marido a valorar en la fase de liquidación.

Conferido el oportuno traslado, al recurso planteado por el solicitante, se opuso la persona solicitada, mediante escrito presentado con fecha 8 de febrero de 2011. Y en lo que atañe, al recurso articulado por la persona solicitada, se opuso el solicitante, en su escrito presentado con fecha 10 de febrero de 2011.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2011, se acordó señalar para deliberación y resolución del recurso el día 7 de junio de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recuso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y cuarto de la sentencia de instancia, no así el segundo y tercero en cuanto se opongan a lo que a continuación se argumenta.

PRIMERO

Discrepan, ambas partes, de unos concretos y determinados pronunciamientos, establecidos en la sentencia de instancia, en la cual, dentro del proceso para la liquidación del régimen económico matrimonial, en este caso el legal supletorio de la "sociedad conyugal de conquistas", que rigió el matrimonio, que existió entre las personas aquí en litigio, contraído en Caparroso el 14 de octubre de 2000, hasta que dicho matrimonio y a la par el régimen económico matrimonial, quedó disuelto, en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla con fecha 11 de julio de 2007 . De una parte, con relación, a la partida que ciertamente debe integrar el activo de la sociedad conyugal, por las "aportaciones efectuadas por la sociedad conyugal para las obras realizadas en la vivienda que constituyó el domicilio conyugal durante la vigencia del matrimonio, ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Caparroso", y de la que es propietario con carácter privativo el solicitante de la formación de inventario Don. Landelino .

Mientras que la otra discrepancia, se centra, en una concreta partida del pasivo, pues frente al criterio fijado en el párrafo 3º del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, en la que si bien se considera como una partida del pasivo, a cargo de la sociedad de conquistas los "prestamos hipotecarios pendientes de amortizar en 60.217,89 #". No se incluye en dicho pasivo, las cantidades íntegramente pagadas, para la amortización y cuotas del préstamo hipotecario en cuestión, que desde el mes de julio de 2007, ha venido abonando a su exclusivo cargo, Don. Landelino .

Destinaremos los dos siguientes fundamentos, a determinar nuestra resolución, sobre ambas partidas del inventario, que son las exclusivamente cuestionadas.

SEGUNDO

Partida del activo relativa a las sumas invertidas con cargo a la sociedad conyugal de conquistas, en obras realizadas, en la vivienda privativa propiedad del esposo Don. Landelino, ubicadas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Caparroso.

Como correctamente se fija a este respecto, en el párrafo segundo, provisto de contenido sustancial del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, la controversia entre las partes, se sustancia en relación a la cuantía del crédito que a favor de la sociedad de conquistas ha nacido a consecuencia de lo invertido en el inmueble privativo en forma de obras de reforma, cuestionándose la cuantía del patrimonio común que se ha invertido en dichas obras de reforma y cuando se llevaron a cabo unas u otras, si antes o después del matrimonio.

Pero, no podemos aceptar, el criterio jurídico, que en orden a la determinación del modo en que se integra esta partida de activo, se fija en la sentencia de instancia. Para concluirse, que en este caso, es de aplicación el art. 1359 párrafo 2º del Código Civil, en el que añadiremos, se configura con los caracteres propios del derecho común, el régimen jurídico de la admisión, tanto en bienes gananciales, como en los privativos, para establecerse, que las mejoras de accesión realizada en bienes privativos, debidas en inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, se genera un crédito de sociedad conyugal por el aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de su disolución.

Como ya argumentamos, en el fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia de 26 de febrero de 2009 (Jur 2010/102975), el Régimen Jurídico, a estos efectos, la cuestión aquí controvertida, en el Fuero Nuevo y en el C. Civil, es diverso.

Establecíamos en el indicado precedente decisorio

" En cuanto a la petición principal formulada en el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Esther, se pretende que la primera de las partidas del activo de la sociedad de conquistas que figura en el fallo de la sentencia de primera instancia se modifique en el sentido de que se recoja como derecho de crédito a favor de la sociedad conyugal "el valor actual de mercado de la casa sita en Cáseda"; alegando que la misma fue construida a expensas de la sociedad de conquistas y la aplicación de lo previsto en la Ley 88 del Fuero Nuevo de Navarra (conforme a la que "... deberán reintegrarse entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieran producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro." )

El importe de los reembolsos será actualizado al momento en que sean hechos efectivos, tanto durante la sociedad conyugal como a la liquidación de ésta") y en el párrafo segundo del artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto dispone que "...si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado".

Asimismo, en apoyo de su pretensión cita el criterio seguido por...

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