STS 1867/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:7365
Número de Recurso62/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1867/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jose Francisco , Magdalena , Alonso , Germán , Rosendo , Juan Antonio y Catalina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia de primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Hernández Sánchez respecto a los acusados Jose Francisco y Magdalena ; Sra. Posac Ribera respecto a los acusados Alonso y Germán ; Sra. Carretero Herranz respecto de los acusados Rosendo y Juan Antonio y Sra. Sanz Amaro respecto de la también acusada Catalina .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz instruyó sumario con el nº 1 de 2.000 contra Jose Francisco , Magdalena , Germán , Alonso , Rosendo , Juan Antonio , Catalina , y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 3 de diciembre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Como consecuencia de una investigación policial seguida en el mes de junio de 2.000 se tuvo conocimiento de que en el chalet situado en la URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 nº NUM000 , de la localidad de Valdeolmos-Alalpardo de la provincia de Madrid, se había instalado un laboratorio clandestino destinado a convertir la cocaína base en clorhidrato de cocaína para su posterior distribución, por lo que se montó el correspondiente servicio de vigilancia. Dicho chalet había sido alquilado por Nicanor Vegas, ex yerno de los procesados Jose Francisco y Magdalena , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana, siendo estos procesados sus ocupantes habituales, en unión de la también procesada Catalina , también mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana. En el citado chalet también vivía el procesado Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana, así como los procesados Rosendo , Eduardo y Beatriz , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana. El 18 de junio de 2.000 llegaron al referido chalet los también procesados Alonso y Germán , ambos mayores de edad sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana, procedentes de Quito (Ecuador), portando una cantidad de cocaína base no determinada, teniendo la intención de salir de España, el primero el día 28 de junio, y el segundo el 2 de julio. El día 20 de junio de 2.000 la procesada Catalina fue intervenida quirúrgicamente en una rodilla, volviendo al chalet el día 22 del mismo mes, siendo acompañada de la también procesada Amanda , mayor de edad sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana, con el fin de ayudar a Catalina en la recuperación. Los agentes de policía, que vigilaban el chalet, pudieron observar que los procesados utilizaban para sus desplazamientos un vehículo marca Volvo, matrícula ....-....-.... , un turismo marca Hyundai, matrícula F-....-FR y otro vehículo marca Citroën, matrícula W-....-WM , sin que ninguno fuese propiedad de los procesados. Los agentes de policía observaron que el día 23 de junio dos personas no identificadas descargaron del maletero del vehículo Hyundai una caja de cartón y un bidón de plástico transparente. En la tarde de ese mismo día observaron como salía del chalet el vehículo Volvo con cinco procesados, siendo el conductor Juan Antonio , para ir al establecimiento denominado Leroy Merlín sito en la localidad de San Sebastián de los Reyes, donde se bajaron Magdalena y Rosendo , continuando el vehículo su marcha, hasta que una hora y media más tarde, Magdalena y Rosendo se encontraron en la puerta de dicho establecimiento con los procesados Juan Antonio , Alonso y otro declarado en rebeldía, donde compraron cinco cubos de goma negra así como cinta adhesiva, metiendo todo en el maletero del vehículo Volvo, y dirigiéndose todos en dicho turismo hasta el chalet, donde descargaron los productos adquiridos. El día 26 de junio observaron como salieron del chalet en la vehículo Volvo, Magdalena y Jose Francisco para dirigirse al establecimiento Pryca de Alcobendas donde contactaron con una persona no identificada, firmando unos documentos. Ese mismo día salió del chalet el turismo Hyundai con cinco de los procesados entre los que se identifica a Catalina , dirigiéndose a su locutorio situado en la CALLE000 y posteriormente a varias tiendas. Ante la evidencia de que en el referido chalet estaba funcionando un laboratorio clandestino destinado a convertir la cocaína base en clorhidrato de cocaína para su posterior distribución, se procedió a la detención de los procesados y a solicitar un mandamiento de entrada y registro, que fue concedido. Y así, sobre las dieciseis horas y treinta y cinco minutos del día 28 de junio de 2.000 los agentes de policía procedieron a la detención de los procesados Alonso y Juan Antonio , cuando circulaban en el vehículo Hyundai cerca de la URBANIZACIÓN000 . Sobre las diecisiete horas y cuarenta y cinco minutos se procedió a la detención de los procesados Jose Francisco y Magdalena a la entrada de la URBANIZACIÓN000 cuando circulaban en el vehículo Volvo, momento en que la procesada Magdalena , ya detenida y esposada, aprovechando un descuido de los agentes, avisó por su teléfono móvil a la también procesada Catalina que estaba en el chalet, diciéndole "policía, policía", momento en que los agentes le quitaron el teléfono móvil. A las dieciocho horas y cincuenta y cinco minutos se detuvo al procesado Beatriz a la salida de la urbanización, después de haber salido del chalet en bicicleta. Ante el aviso de la procesada Magdalena , los procesados Catalina y Germán , en unión de otro procesado declarado en rebeldía, prepararon la salida del chalet con la droga que habían producido en el laboratorio, para lo que utilizaron el vehículo Citroën, siendo detenidos sobre las diecinueve horas cuando salían de la urbanización. En dicho vehículo también fue detenido un cuarto ocupante que es otro procesado declarado en rebeldía. Y a las diecinueve horas y treinta minutos se detuvo a los procesados Amanda , Eduardo y Rosendo cuando salían andando del referido chalet. Una vez que el vehículo Citroën fue trasladado a las dependencias policiales, fue objeto de una inspección por los agentes de policía, localizando en el suelo de los asientos de la parte trasera y detrás del asiento delantero derecho, un portatrajes de color negro que contenía en su interior dos bolsas de plástico que a su vez contenían una tablilla de madera de forma rectangular con restos de cocaína, un pliego de papel blanco con los mismos restos y nueve bloques de forma poliédrica (tipo ladrillo) envueltos en el mismo papel que el referido y que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso total de 7.107,7 gramos y una riqueza del 70%. En el registro que se practicó en el referido chalet el mismo día 28 de junio y el día siguiente apareció lo siguiente: en un mueble del cuarto de estar, dos balanzas de precisión, cincuenta bolsas de plástico y cinco rollos de cinta adhesiva de embalar; en el vestíbulo y dentro de un aparador, tres rollos de cinta adhesiva de embalar; en la cocina, siete rollos de cinta adhesiva de embalar, 20-25 bolsas de plástico, una bolsa "buñuelos Calmaiz" con polvos blancos; en una habitación de la planta superior, una balanza de precisión marca Tanita; en el dormitorio principal, dos rollos de cinta adhesiva; en el garaje del chalet, cinco cubos apilados y dentro otros tres más pequeños, otros dos cubos, todos ellos con restos líquidos que corresponden a una mezcla de disolventes que eran isopentano, N-pentano, 2-metil pentano, 2,2- dimetilbutano, éter etílico, acetona, butanona y 3-metil pentano, cuatro frascos de un litro de N-hexano, un frasco de ácido hidroclorídrico, otro de ácido sulfúrico y otro de metanol, cuatro bidones azules, cinco bidones con líquido rosado, cuatro bidones metálicos, dos bidones circulares blancos, seis frascos de cristal vacíos, un frasco de éter dietícico, tres rollos de cinta adhesiva, dos paquetes de bolsas de plástico, una prensa roja de quince toneladas Mega KS-15, trece tacos de madera, seis barreños cuadrados, tres botes de ácido clorhídrico, un bote de tricloroetileno, un bote de cloroformo y un bote de ácido sulfúrico, un recipiente de plástico con polvo blanco (lactosa), cinco moldes de madera (cuatro de un kilogramo y uno de medio kilogramo), dos tablas de precisión, un colador aparentemente quemado, doce rollos de cinta adhesiva, dos cucharas de madera con restos blancos y dos de metal también con restos, un cuchillo, un mazo de goma, una mascarilla blanca, otros doce rollos de cinta adhesiva, cuatro cuchillos con restos de polvos blancos, unas tijeras con los mismos restos, cuatro rollos de cinta adhesiva, dos rollos de plástico transparente, un rodillo de madera, un bote de silical gel, otro de la misma sustancia en un plástico, dos botes de hidróxido-sodio, un bote blanco de acetona, cinco botes de éter dietícico, restos de cápsulas plásticas de color marrón rojizo con restos de cocaína, una bolsa con cuatro gramos de cocaína y una riqueza del 72,7%, otra bolsa vacía con restos de cocaína, una bolsa con dos gramos de cocaína y una pureza del 70,45, un envoltorio con dos gramos de cocaína y una riqueza del 76,9%, y una bolsa con 51 gramos de cocaína y una pureza del 56,9%. En un jardín pequeño se encontraron dos paquetes de carbón activo y uno de calcio cloruro laminitas, trozos de tela y filtros de papel, un bote blanco con filtros de tela, un bote con un poco de ácido sulfúrico, otro bote con sodio hidróxido, varias bolsas con polvos blancos y otra bolsa con restos de telas y filtros de papel. Los procesados Jose Francisco , Magdalena , Catalina , Juan Antonio , Rosendo , Alonso y Germán formaban parte de un grupo estructurado con asignación de medios y reparto de tareas preordenado a la ejecución de una actividad ilícita de tráfico de sustancias estupefacientes, que abarcaba desde la introducción clandestina en España de cocaína base por medio de correos, hasta la recuperación y manipulación de la droga para convertirla en clorhidrato de cocaína y su posterior distribución entre terceras personas mediante su venta, para lo que utilizaban los productos químicos encontrados en el registro del chalet como el éter, hexano, ácido sulfúrico, hidróxido sodio, acetona y ácido clorhídrico, y se valían de los utensilos encontrados en el registro referido, como gran cantidad de recipientes, filtros, mascarillas, sustancias pulverulentas para la mezcla, rodillos de amasar, prensa hidráulica de quince toneladas, cinta adhesiva y diferenes tipos de moldes para la presentación final del producto, tal y como se ocupó por los agentes de policía en el interior del vehículo Citroën. Los procesados Jose Francisco , Magdalena y Catalina proporcionaron el chalet para la instalación del laboratorio, el procesado Juan Antonio se encargaba del cuidado y control del chalet y de proprocionar alojamiento a los demás procesados, al tiempo que era la persona que se encargaba de llevar a otros procesados a locales comerciales para la adquisición de los productos químicos y los utensilios necesarios para la transformación de la droga; los procesados Alonso y Germán se encargaban de traer la cocaína base a España y de transformarla en el laboratorio en clorhidrato de cocaína; y el procesado Rosendo realizó adquisiciones de los referidos productos químicos y utensilios en unión de los procesados Magdalena , Juan Antonio y Alonso , dedicándose todos los procesados a la labor de transformación de la droga en el chalet en unión de Alonso y Germán . No ha quedado acreditado que en esta actividad ilícita intervinieran los procesados Eduardo y Beatriz . El M. Fiscal retiró la acusación respecto a la procesada Amanda , al no haberse acreditado que tuviera participación en esta actividad ilícita. La sustancia estupefaciente intervenida tiene un valor de 39.747.351 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a la procesada Amanda del delito contra la salud pública al haber retirado el M. Fiscal su acusación, dejando sin efecto el auto de procesamiento y las medidas acordadas en el mismo. Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Eduardo y Beatriz del delito contra la salud pública de que les acusaba el M. Fiscal, dejando sin efecto el auto de procesamiento y las medidas acordadas contra los mismos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Francisco , Magdalena , Catalina , Juan Antonio , Rosendo , Alonso y Germán como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en los arts. 368 y 369.3º y del vigente Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, para cada procesado, de: doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 80.000.000 de ptas. Cada procesado condenado abonará un décimo de las costas, declarando de oficio los tres décimos restantes. Se decreta el comiso de la droga y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal, sin que proceda decretar el comiso de los vehículos ocupados. Reclámese las piezas de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jose Francisco , Magdalena , Alonso , Germán , Rosendo , Juan Antonio y Catalina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de la Constitución; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por haberse vulnerado el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 13 de la misma; Tercero.- Por infracción del artículo 849.1 L.E.Cr., por indebida aplicación del artículo 369 número 6 del Código Penal; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 L.E.Cr. por no expresarse claramente los hechos probados.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Magdalena lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de la Constitución; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por haberse vulnerado el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 13 de la misma; Tercero.- Por infracción del artículo 849.1 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del artículo 369 número 6 del Código Penal; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 L.E.Cr. por no expresarse claramente los hechos probados.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Alonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 L.E.Cr. dado que ha existido un error en la apreciación de la prueba, según se desprende de la documentación y declaración obrantes en autos, el Tribunal sentenciador no ha apreciado a la hora de dictar sentencia los hechos tal y como realmente se produjeron; Segundo.- Con amparo en el art. 849.1 L.E.Cr., se denuncia como infringido el art. 5.4 L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española; Tercero.- Se asienta en la infundada acusación de que mi patrocinado formaba parte de un grupo estructurado con asignación de medios y reparto de tareas preordenado a la ejecución de una actividad estupefaciente, que abarcaba desde la introducción clandestina en España por medio de correos, hasta la distribución.

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Germán , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 L.E.Cr. dado que ha existido un error en la apreciación de la prueba, según se desprende de la documentación y declaración obrantes en autos, el Tribunal Sentenciador no ha apreciado a la hora de dictar sentencia los hechos tal y como realmente se produjeron; Segundo.- Con amparo en el art. 849.1 L.E.Cr., se denuncia como infringido el art. 5.4 L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española; Tercero.- Se asienta en la infundada acusación de que mi patrocinado formaba parte de un grupo estructurado con asignación de medios y reparto de tareas preordenada a la ejecución de una actividad estupefaciente, que abarcaba desde la introducción clandestina en España por medio de correos, hasta la distribución. Sobre este punto, (y asumiendo que efectivamente formaran parte de dicha organización), existe una enorme desproporción entre la pena impuesta a los supuestos organizadores y los simples correos como es el caso de mi patrocinado.

    4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Rosendo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vía directa del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración de precepto constitucional, para lo cual se señalaba como artículo infringido el 24.2 de la Constitución Española, que recoge el principio de presunción de inocencia, por cuanto consideramos que para desvirtuar ésta, es preciso una prueba de cargo sólida, precisa y positiva, la cual no se ha producido en el presente procedimiento.

    5. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía directa del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de precepto constitucional, para lo cual se señala como artículo infringido el 24.2 de la Constitución Española, que recoge el principio de presunción de inocencia, por cuanto consideramos que no está probado que mi mandante conociera la actividad ilícita que se realizaba en el Chalet de la URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 nº NUM000 de Valdeolmos-Alalpardo, de la provincia de Madrid.

    6. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Catalina , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 C.E.; Segundo.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. y 5 .4 L.O.P.J. error en la apreciación de la prueba por carencia de lógica en la inferencia o en la deducción obtenida respecto a los hechos declarados probados, que en definitiva supone violación al principio de presunción de inocencia; Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3º y C.P. de 1.995, Cuarto.- Infracción de ley, por indebida aplicación de las reglas del art. 66 C.P. en la determinación de la pena.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de octubre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS DE Alonso y Germán

PRIMERO

El primer motivo de estos coacusados se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., que ha conducido a que ".... el Tribunal sentenciador no ha apreciado a la hora de dictar sentencia los hechos tal y como realmente se produjeron" (sic).

En realidad, el motivo no argumenta el "error facti" denunciado, ni indica dónde radica la equivocación del juzgador al realizar la declaración de Hechos Probados; así como tampoco aporta documento alguno acreditativo del supuesto error que se alega de manera puramente retórica. Por el contrario, el breve desarrollo del motivo se limita a alegar que la condena de los recurrentes no se fundamenta en pruebas incriminatorias, sino en simples suposiciones, lo que, como es patente, queda fuera del marco procesal del reproche casacional que se invoca, inscribiéndose en el ámbito de la presunción de inocencia, al que se dedica el siguiente motivo casacional que examinaremos de seguido.

Por lo expuesto, esta primera censura debe ser desestimada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. alegan estos recurrentes la vulneración del mencionado derecho fundamental que consagra el art. 24.2 C.E. por inexistencia de prueba de cargo que fundamente la participación de aquéllos en los hechos ilícitos que se relatan en el "factum" de la sentencia impugnada.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo dedica el fundamento de derecho Octavo de la sentencia a reseñar y valorar los elementos probatorios que sustentan la autoría de estos coacusados en los hechos que se les imputan, que destruyen el principio de presunción de inocencia de los mismos. Así, queda verificado que en sus declaraciones ante el Juez de Instrucción (folios 192 y ss., y 206 y ss.) los recurrentes reconocen que viajaron de Colombia a Madrid, vía Ecuador para hacer "un trabajo" por el que les habían prometido diez millones de pesos, y que ya en Madrid recogieron una mochila con droga, trasladándose los dos al garaje del chalet que habían arrendado al coacusado Juan Antonio , donde se instalaron, comprando Alonso productos químicos y otros materiales -acompañado del citado Juan Antonio - con el que procedieron al lavado de la cocaína con acetona y eter "para blanquerarla".

El Tribunal razona su decisión de rechazar la retractación que de estas declaraciones hicieron los recurrentes en el Juicio Oral, y argumenta cumplidamente la verosimilitud y credibilidad que le merecen las declaraciones sumariales frente a las prestadas en el plenario para fundamentar en aquéllas su convicción acerca de los hechos enjuiciados y la participación en los mismos de los coacusados, según autoriza el art. 714 L.E.Cr., señalando que la justificación alegada por estos procesados para rectificar sus declaraciones ante el Instructor resulta absurda e ilógica y que éstas, practicadas con todas las garantías, fueron introducidas en el debate procesal en condiciones que permitieron su contradicción efectiva.

Junto a esta prueba incuestionablemente incriminatoria, decae con estrépito la alegación del motivo según la cual ninguno de los dos recurrentes alquilaron ni tuvieron acceso al garaje del chalet donde se intervinieron los diversos componentes del laboratorio clandestino para el lavado, tratamiento y empaquetado de la cocaína. Máxime cuando esta prueba viene ratificada y robustecida por las declaraciones de Juan Antonio efectuadas en el Juicio Oral donde reitera que les alquiló el garaje a Alonso y a Germán "que acababan de llegar de Colombia", y que "acompañó dos veces a Alonso para comprar productos químicos ....." (folios 596 y 597 -del Acta del Juicio-).

Añádase a ello que Germán manifestó que Alonso le había mandado entregar una maleta en la Plaza de Castilla y que aquél fue detenido cuando portaba la maleta con 7.107,7 gramos de cocaína, para convenir que existe una abundante, lícita y contundente prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia de los recurrentes.

TERCERO

Con omisión del precepto procesal a cuyo amparo se formula, el tercer motivo impugna, por "infundada" la imputación de que los coprocesados formaban parte de un grupo estructurado, con asignación de medios y reparto de tareas preordenado a la ejecución de una actividad delictiva como la enjuiciada, que la sentencia declara probada. El motivo carece de todo atisbo de argumentación que pudiera fundamentar la censura casacional y no permite a esta Sala conocer la vía casacional a través de la cual se articula el reproche que nos posibilitara dar la oportuna respuesta.

En estas circunstancias, la censura no puede ser acogida.

RECURSO DE Juan Antonio y Rosendo

CUARTO

Un único motivo de casación formulan estos coacusados, en ambos casos por vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que no se ha practicado en la instancia prueba de cargo suficiente capaz de enervar el derecho constitucional.

En cuanto al acusado Juan Antonio , el Tribunal a quo declara su participación en el hecho delictivo en virtud de la prueba indiciaria que sustenta el juicio de inferencia de que aquél conocía la existencia del laboratorio clandestino para la transformación de la droga en clorhidrato de cocaína y colaboraba en las actividades ilícitas del grupo de procesados. Partiendo de la base de que la presunción de inocencia puede decaer tanto mediante prueba de cargo directa, como indiciaria o circunstancial, en el caso ahora examinado la Sala de casación ha verificado la existencia de plurales datos indiciarios, debidamente probados, concomitantes e interrelacionados entre sí, que han sido analizados por los jueces a quibus aplicando un razonamiento lógico mediante el cual se produce el engarce racional, razonado y convincente entre los hechos indiciarios- base y el hecho consecuencia obtenido, del que se deja explícita constancia en la fundamentación jurídica de la sentencia. Debe significarse a este respecto que en trance de casación, a este Tribunal Supremo le corresponde, exclusivamente, revisar y constatar que en la prueba indiciaria que fundamenta la declaración de culpabilidad del acusado, concurren los mencionados requisitos y, en particular, comprobar la racionalidad del juicio de inferencia deducido de los datos indiciarios que, en todo caso, debe excluir cualquier sospecha de arbitrariedad, pero sin que a esta Sala de casación ni a las partes recurrentes, les esté permitido revisar la valoración de las pruebas de las que nacieron los indicios, ni la de estos elementos indiciarios que alumbran el hecho-consecuencia.

Pues bien, existe prueba válida y suficiente de que Juan Antonio vivía en el chalet en una situación cuando menos peculiar, ya que no se aporta una justificación verosímil, donde no pagaba renta alguna por ello, dedicándose, según sus propias declaraciones, a subarrendar habitaciones a otras personas de nacionalidad colombiana que llegaban a Madrid, quienes tampoco pagaban por tal subarriendo; el mismo recurrente ha confesado que recibió a Alonso y a Germán , quienes se instalaron en el garaje del chalet donde éstos se dedicaban al tratamiento y elaboración de la cocaína en el laboratorio ahí instalado; asimismo ha confesado haber ido varias veces con el mencionado Alonso a adquirir productos químicos y otros utensilios necesarios para el laboratorio clandestino, y ha quedado acreditado por prueba testifical que también participó en la compra de cinco grandes cubos de goma negra que se utilizaban como recipientes en el referido laboratorio para realizar las mezclas de los distintos productos químicos para el tratamiento y transformación de la cocaína base en clorhidrato de cocaína.

Este abundante catálogo de indicios, plurales y probados han constituido la base fáctica del proceso intelectual de inferencia efectuado por el Tribunal de instancia, explicitado en la sentencia, que conduce al resultado inferido, de manera fluida, lógica y acorde al racional criterio humano y a las reglas de la experiencia de que el ahora recurrente "..... era la persona encargada del cuidado y control del mismo, de proporcionar alojamiento a los demás procesados y de llevarles a locales comerciales para la adquisición de los productos químicos y demás utensilios necesarios para la transformación de la cocaína; conocía la actividad ilícita que se desarrollaba en el chalet y participaba en la misma". Las alegaciones exculpatorias del recurrente en el sentido de que desconocía la existencia de laboratorio y las tareas que allí se desarrollaban, no fueron acogidas por el Tribunal a quo ni deben serlo por esta Sala de casación, no sólo porque los indicios indican con solvencia lo contrario, sino porque, en todo caso, la mencionada justificación es una cuestión de credibilidad reservada al Tribunal de instancia por mor de la insustituible ventaja de la inmediación y, por tanto, ajena a la casación.

La prueba indiciaria ha destruido la presunción de inocencia del recurrente y su reproche casacional debe ser desestimado.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el motivo articulado por Rosendo . Ha quedado probado que el acusado vivía en el chalet en supuestas y alegadas condiciones de subarriendo pero sin abonar renta por tal concepto habiendo declarado en el sumario (folio 198) que "cuando llegamos de Colombia nos dijeron que nos pusiéramos en contacto con la señora Magdalena , con la que contactamos a través de D. Juan Antonio , que nos subarrendó la habitación gratuitamente". Su presencia y actividad en el mismo resulta injustificada cuando declara que únicamente permanecía en aquél por las noches ya que durante el día se trasladaba a Madrid a buscar trabajo, pero no aporta prueba alguna de ello, cuando hubiera sido harto sencillo acreditar tal alegada búsqueda de trabajo, bien de manera documental o bien mediante el testimonio de quienes pudieran acreditarlo. Ha quedado probado que junto a los coprocesados Juan Antonio , Alonso , Magdalena y otro procesado declarado rebelde, acudió a Leroy Merlín a comprar cinco grandes recipientes de goma y cinta adhesiva, elementos destinados a las labores de transformación de la droga y posterior empaquetado de ésta. Ha valorado también el Tribunal de instancia las patentes y significativas contradicciones en que incurrió el ahora recurrente, en el sentido de que en el plenario manifestó que fue al citado establecimiento con Magdalena para comprar una mesa y otros objetos para Catalina , mientras que las otras personas que le acompañaban compraron los cubos, que fueron Alonso y Inocencio (procesado en rebeldía) los que salían con los cubos y los que los metieron en el vehículo. Manifestaciones que contradicen lo declarado en el sumario cuando Rosendo declaró que acompañó a Magdalena para comprar la referida mesa, así como un soporte para televisión y un alargador, e indicó que "yo no vi que nadie comprara nada: yo los recogí y cargué en el maletero del Volvo que estaba vacío", lo que llama la atención, pues iban los cinco procesados juntos y salieron del establecimiento con cinco cubos de gran tamaño que se metieron en el vehículo, pero Rosendo no los vio. Posteriormente, en el juicio, ya los vio, pero descarga la responsabilidad sobre Alonso y el procesado rebelde. Ciertamente este procesado participó en la referida adquisición (fundamento de derecho Séptimo de la sentencia). Por último, la alegada excusa de desconocer la existencia de un laboratorio en el chalet en el que vivía y las actividades de tratamiento de la cocaína que allí se desarrollaban, ha sido rechazada por la Audiencia al resultar manifiestamente incompatible por la existencia de tal cantidad y variedad de utensilios y objetos destinados a dicha actividad "tanto en el garaje como en el jardín e incluso dentro de la vivienda, [por lo] que resulta imposible desconocer la ilícita actividad que se estaba desarrollando en el chalet, a lo que debe añadirse el olor desprendido por esta actividad .....".

Aplicando la doctrina que sobre la prueba indiciaria ha sido expuesta en el epígrafe precedente, cabe concluir afirmando que los reseñados elementos indiciarios y la valoración de los mismos realizada por el Tribunal sentenciador, han conducido al juicio de valor razonadamente expresado en la sentencia de que el procesado Rosendo también vivía en el chalet y participó en la adquisición de productos químicos y demás utensilios necesarios para la transformación de la cocaína; conocía la actividad ilícita que se desarrollaba en el chalet y participaba en la misma. Comoquiera que tampoco en este caso el juicio de inferencia deducido conculca las reglas de lo racional y del razonamiento lógico, la prueba de cargo indiciaria destruye la presunción de inocencia del recurrente y el motivo debe ser desestimado.

RECURSOS DE Jose Francisco , Magdalena y Catalina

SEXTO

No puede ser acogido el motivo que por vulneración de la presunción de inocencia formulan estos coprocesados en sus respectivos recursos. De entrada, cabe señalar que existe prueba de que los tres vivían en el chalet, del que eran titulares arrendaticios el matrimonio (de hecho) formado por Jose Francisco y Magdalena , según las propias declaraciones de éstos. Es menester subrayar que resulta inverosímil y repugna al sentido de la lógica que los últimos mencionados accedieran a que en su domicilio se alojaran una serie de personas desconocidas, todas ellas recién llegadas de Colombia, cuando ni siquiera la decisión la adoptaban aquéllos, sino Juan Antonio , también colombiano que ocupaba la vivienda sin explicación plausible, máxime cuando la presencia de estos ocupantes se justifica como un subarriendo de las habitaciones que ocupaban siendo así que, como éstos han reconocido, no abonaban renta alguna por ello.

No pueden ser desdeñados estos hechos como significativos elementos indiciarios que, junto a otros no menos reveladores, cimentan el pronunciamiento del Tribunal de instancia de que estos tres recurrentes conocían la existencia en el garaje del inmueble del laboratorio de transformación y tratamiento de cocaína que allí se realizaba. No cabe tachar de arbitraria, absurda o extravagante la inferencia del juzgador cuando en el propio garaje del domicilio de los titulares del chalet se encontraban, según el registro judicial, gran cantidad de cubos y bidones con restos líquidos que corresponden a una mezcla de disolventes, gran cantidad de rollos de cinta adhesiva, frascos con N-hexano, ácido hidroclorídrico, ácido sulfúrico, metanol, éter dietícico, ácido clorhídrico, tricloroetileno, cloroformo, ácido sulfúrico, hidróxido-sodio y acetona, una prensa roja de quince toneladas mega KS-15, trece tacos de madera, cinco moldes de madera (cuatro de un kilogramo y uno de medio kilogramo), dos tablas de presión, filtros, mascarillas, restos de cápsulas plásticas de color marrón rojizo con restos de cocaína, etc. Y la prueba pericial ha puesto de relieve que los disolventes utilizados así como los productos químicos encontrados son los adecuados para la transformación de la cocaína base en clorhidrato de cocaína. Siendo así que, además, algunos de los utensilios y objetos destinados a la transformación de la cocaína se encontraron en el jardín, a simple vista, e incluso dentro de la vivienda, la conclusión inferida por el Tribunal a quo aparece plena de lógica y sentido, máxime cuando la propia Magdalena adquirió personalmente, en compañía de otros coacusados, elementos y utensilios para tales labores.

Pero si estos datos indiciarios son lo suficientemente vigorosos para inferir del análisis racional de los mismos que los ahora recurrentes conocían la existencia del laboratorio clandestino en el chalet en el que moraban de manera habitual y permitieron dicha instalación, todavía aparece otro hecho indiciario debidamente probado (declaración testifical del funcionario policial nº NUM001 , según el Acta del juicio oral) que robustece el juicio de inferencia del Tribunal de instancia, cual es el hecho de que, estando detenida Magdalena , y a pesar de encontrarse esposada en el interior de un coche policial, en un momento de descuido de quienes la custodiaban, consiguió tomar su teléfono móvil y marcar un número anunciando a gritos a su interlocutor: ¡policía, policía!, percatándose los funcionarios, que le retiraron el móvil donde en su pantalla aparecía "Catalina ". Consecuencia de lo cual según testimonios de los policías intervinientes fue la rápida salida del chalet de Catalina tratando de huir en el mismo vehículo junto con Germán y un tercer procesado ahora en rebeldía con los más de siete kilogramos de cocaína que se hallaron en dicho vehículo que fue inmediatamente interceptado y detenidos sus ocupantes, habiendo rechazado el Tribunal a quo la justificación ofrecida por la citada Catalina de su presencia en el coche, en virtud de los razonados y convincentes argumentos que se explicitan en la fundamentación jurídica de la sentencia.

En conclusión, se ha practicado prueba indiciaria en la que el juzgador de instancia fundamenta su convicción de que "los procesados Jose Francisco y Magdalena vivían de forma habitual en el chalet, proporcionaron esta vivienda para la instalación del laboratorio, conocían la actividad ilícita que se desarrollaba en el mismo y participaban en la misma, colaborando Magdalena en la adquisición de utensilios adecuados para la transformación de la cocaína y de que Catalina conocía la actividad ilícita que se desarrollaba en el mismo y participaba en la misma, siendo la persona que, en unión de otros procesados, sacó la droga del chalet cuando Magdalena le comunicó por su teléfono móvil la presencia de la policía". Dicha prueba se ha practicado con observancia de las exigencias legales y los criterios jurisprudenciales para otorgarle validez y eficacia incriminatoria, constituyendo así prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia de los recurrentes.

Por todo lo expuesto, deben ser desestimados el motivo primero de los recursos interpuestos por Jose Francisco y Magdalena , y los motivos primero y segundo del de Catalina , toda vez que el segundo de esta recurrente se articula por error de hecho en la apreciación de la prueba, si bien, además de no señalar documento alguno que pudiera acreditar la equivocación del juzgador al declarar los hechos probados, es una mera reiteración del motivo primero que denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba.

SEPTIMO

Antes de abordar la censura que se formula por los tres recurrentes relativa a la indebida aplicación del art. 369.6 C.P., examinaremos las que se alegan por supuesta vulneración del derecho a la igualdad que establece el art. 14 C.E. que denuncian Jose Francisco y Magdalena , argumentando la arbitrariedad que supone condenar a éstos y absolver a otros procesados "dándose circunstancias totalmente iguales y ofreciendo una justificación de dicha decisión nada propia de un juicio de razonabilidad".

La sentencia impugnada razona en su fundamento de Derecho Noveno el pronunciamiento absolutorio de los hermanos Eduardo y Beatriz , señalando el convencimiento del Tribunal de que estos procesados también tenían perfecto conocimiento de la actividad ilícita desarrollada en el chalet y que participaban en la misma, pero la actividad probatoria referida a los mismos es débil pues únicamente ha quedado acreditado que vivían en el chalet, al igual que sucede con la procesada Amanda . Al respecto, el Tribunal argumenta su pronunciamiento absolutorio al exponer que "es perfectamente factible que estos dos procesados conocieran la ilícita actividad que se desarrollaba en el chalet, dado que había tantos utensilios y objetos destinados a la actividad de transformación de la cocaína, como ya se ha dicho anteriormente, tanto en el garaje como en el jardín e incluso dentro de la vivienda, que resulta imposible desconocer la ilícita actividad que se estaba desarrollando en el chalet, a lo que debe añadirse el olor desprendido por esta actividad, cuestión sobre la que debe reiterarse lo ya indicado en los anteriores fundamentos jurídicos. Pero el simple hecho de vivir en el chalet y conocer las actividades delictivas que se realizaban en el mismo, a lo que debe añadirse las contradicciones en que han incurrido, no es suficiente, a juicio de este Tribunal, para poder afirmar que participaban en dichas actividades. No se olvide que con relación a los demás procesados aparecen múltiples elementos probatorios sobre su participación en el delito enjuiciado, además del hecho de vivir en el chalet y conocer la actividad que se realizaba en el mismo, pero con relación a Eduardo y Beatriz sólo aparece estas dos últimas circunstancias, y los testigos no los han relacionado con actividades realizadas fuera del chalet, porque no les vieron, apareciendo sólo en el momento de la detención, como sucede con Amanda y otro procesado declarado en rebeldía (Rosendo )".

Queda claro, pues, que ni las circunstancias entre los procesados absueltos y los que resultaron condenados son "totalmente iguales", como sostienen los recurrentes, ni la decisión del Tribunal carece de una justificación razonable, por más que ésta no sea compartida por los recurrentes.

Debe significarse, en todo caso, que la censura casacional vendría referida únicamente al coacusado Jose Francisco , del que pudiera considerarse que, como los absueltos, sólo se le podría reprochar el que tuviera conocimiento de las actividades delictivas que se realizaban en el chalet. Pero, frente a ello, debe destacarse que la sentencia atribuye al citado Jose Francisco , no sólo ese conocimiento, sino el haber efectuado una acción positiva, material y efectiva para el buen fin de la actividad criminal, cual es la de poner su domicilio a disposición del grupo para instalar en el mismo el laboratorio clandestino y poder realizar con seguridad las labores de tratamiento y transformación de la cocaína, conducta ésta que va mucho más allá que la mera consciencia intelectual de la realidad de lo que se hacía en el lugar que pudieran tener otros.

OCTAVO

Los mismos coprocesados reprochan a la sentencia recurrida haber incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1 L.E.Cr., "por no expresarse claramente los hechos probados".

Al margen de que el motivo no expresa donde radica la falta de claridad del relato histórico que se denuncia, y de que esta Sala no advierte que el mismo resulte ininteligible por adolecer de obscuridades, imprecisiones que no permitan comprender lo que se describe en el "factum"; al margen de ello, decimos, el motivo no es sino una breve reiteración de las censuras precedentes que ya han sido objeto de estudio y resolución. Por ello, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega por los recurrentes infracción de ley por indebida aplicación del art. 369.6 C.P., reproche que la coacusada Catalina hace extensivo a la incorrecta aplicación de los arts. 368 y 369.3 del citado Código.

Las censuras habrán de ser resueltas desde el más absoluto respeto a la declaración de hechos probados tal y como exige la vía casacional utilizada. Por ello, la incardinación de esos hechos en el tipo delictivo del art. 368 aparece plenamente acertada en cuanto el "factum" describe la realización por los acusados de la conducta típica sancionada por la ley. Igualmente nada cabe objetar a la apreciación de la agravante específica de "cantidad de notoria importancia" a la vista del peso y pureza de la cocaína intervenida que se describe en la narración de hechos probados, que supera casi en diez veces el límite establecido por el Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2.001 a partir del cual es aplicable el art. 369.3 C.P.

DECIMO

En lo que se refiere a la agravante específica de "organización" prevista en el art. 369.6 C.P., cuya concurrencia en el caso rechazan los recurrentes, habrá de dilucidarse también desde el acatamiento a los datos fácticos declarados probados que figuran en la narración histórica y que se complementan con los de la misma naturaleza que aparecen en la fundamentación jurídica de la sentencia.

El Tribunal de instancia dedica el fundamento jurídico Undécimo de aquélla a razonar la concurrencia de la agravante específica que aprecia en el supuesto enjuiciado, subsunción a la que llega tras analizar la doctrina de esta Sala al respecto contenida en algunas sentencias que se transcriben parcialmente, de entre las que cabe destacar las de 26 de marzo de 2.001 y 16 de julio del mismo año que recogen el criterio jurisprudencial sobre el subtipo agravado o agravante específica del art. 369.6 ahora cuestionado, criterio que establece que son elementos integradores de la organización: a) pluralidad de personas, b) coordinación entre ellas, c) cierta estabilidad de personas o permanencia en sus actividades, aunque cabe su existencia también aun cuando, como dice el número 6º del artículo 369 del Código Penal, tuviera un carácter transitorio, d) utilización de una serie de medios idóneos para el fin que se propone y e) jerarquización y reparto de roles entre los componentes del grupo. Algunas sentencias añaden como otros signos de la organización la amplitud del espacio geográfico en que opere y la gran cantidad de sustancia dedicada al tráfico, así como el que se ocupe de la realización de la totalidad del proceso de distribución, pero, estas características, al igual que la existencia de fórmulas jurídicas que encubran la realización del tráfico, no siempre se dan y, en realidad, no son imprescindibles para poder afirmar la existencia de organización con finalidad de tráfico.

En el mismo sentido, la STS de 10 de junio de 1.999 sintetiza el criterio de otras resoluciones precedentes subrayando como elementos definidores del concepto penal de "organización" la pluralidad de personas, la coordinación entre ellas y una cierta duración o permanencia, destacando que lo único exigible es que el acuerdo o plan delictivo se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal o durabilidad, más allá de la simple u ocasional "consorciabilidad para el delito" o mera codelincuencia, y por ello, la organización conlleva, por su propia naturaleza, una distribución de cometidos e incluso una cierta jerarquización (véase también la STS de 21 de febrero de 2.000). Pues bien, en el caso presente, la sentencia declara la existencia de unas personas que ejercían la dirección o jefatura de las actividades delictivas que no han sido descubiertas y, asimismo, manifiesta que los detenidos formaban parte de un grupo organizado al concurrir todos los requisitos exigibles: la pluralidad de personas, el concierto entre ellas para llevar a cabo el proyecto común, la distribución de tareas, desde el suministro del producto básico su transporte a España, pasando por la instalación del laboratorio clandestino en un chalet- vivienda cuyos inquilinos actuaban como "tapadera" para ocultar dicha instalación y ofreciendo cobertura a los distintos miembros del grupo, hasta la adquisicón de los utensilios y productos químicos necesarios para la transformación de la cocaína base en clorhidrato de cocaína, que finalmente se presentaba y empaquetaba en pastillas de diverso tamaño y peso para su posterior distribución. Todo ello, por lo demás, deja constancia de una vocación de permanencia y de estabilidad de la actividad delictiva que, en último extremo se integraría en el ámbito de la organización o asociación de carácter transitorio u ocasional de que habla el precepto aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

La desestimación del motivo que acaba de ser examinado conduce directamente al rechazo del que formula la coprocesada Catalina "por indebida aplicación de las reglas del art. 66 C.P. en la determinación de la pena", de doce años de prisión impuesta a cada uno de los acusados, debiendo significarse que, aunque no hubiera sido apreciada la agravante específica del art. 369.6, la sanción impuesta sería legalmente correcta por la aplicación de la también agravante específica del art. 369.3 de "cantidad de notoria importancia", que sitúa la pena entre nueve años y trece años y seis meses de prisión, por lo que al no concurrir atenuante alguna, la sanción fijada sería también conforme a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Jose Francisco , Magdalena , Alonso , Germán , Rosendo , Juan Antonio y Catalina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 3 de diciembre de 2.001 en causa seguida contra los mismos y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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