STSJ Galicia 5353/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5353/2010
Fecha23 Noviembre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2510/07 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, veintitrés de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002510 /2007 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de

VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Victorino . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000836 /2006 sentencia con fecha dieciséis de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El codemandado Don Victorino prestaba servicios para la empresa GEFCO, mercantil que tenía concertadas las contingencias comunes con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. El trabajador cayó de baja por contingencias comunes el 22 de marzo de 2004, agotando el plazo máximo de 18 meses el 21 de septiembre de 2005, fecha en la que se inició expediente de incapacidad permanente. Por medio de resolución administrativa de la Entidad Gestora con fecha de efectos de 31 de mayo de 2006 le fue reconocida al trabajador una incapacidad permanente total.

SEGUNDO

La Mutua ha abonado la cantidad de 9.05877 # en concepto de prestaciones de incapacidad temporal durante el período desde el agotamiento de la incapacidad temporal hasta la resolución administrativa de la Entidad Gestora. TERCERO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Don Victorino de todos los pedimentos formulados en su contra. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Mutua Universal MUGENAT, en la que se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensión ejercitada por aquella, consistente en que se le reintegre la cantidad de 9058.77 euros satisfechos desde el agotamiento de la incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 21 de septiembre de 2005, hasta el reconocimiento al trabajador de la situación de incapacidad permanente total en fecha 31 de mayo de 2006, se alza en suplicación, la representación procesal de la Mutua actora vencida en instancia, construyendo el recurso a través de un motivo único, de conformidad con el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción por indebida aplicación y error de interpretación de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuyo apartado primero dispone literalmente que : "En los supuestos de agotamiento, por el transcurso de plazo máximo, de la incapacidad temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, durante la prórroga de efectos de la prestación, ésta correrá a cargo, con efectos desde el día siguiente a aquél en que se haya producido la extinción de dicha situación, de la Entidad gestora competente cuando la incapacidad derive de contingencias comunes, o de la Entidad gestora o de la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, si la incapacidad tiene su origen en contingencias profesionales".

En el recurso se argumenta que la redacción del precepto es meridianamente clara y exonera a las Mutuas de abonar cantidad alguna en el periodo de prórroga de incapacidad temporal cuando de contingencias comunes se trate, limitándose de forma exclusiva, a las contingencias de origen profesional.

SEGUNDO

Del firme por no combatido relato fáctico resulta que el trabajador codemandado inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 22 de marzo de 2004,...

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