STSJ Galicia 5359/2010, 23 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5359/2010 |
Fecha | 23 Noviembre 2010 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4916/2007-RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004916 /2007 interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 contra
la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Sara en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000150 /2007 sentencia con fecha veintiuno de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Doña Sara, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, afiliada con el número NUM001, a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, con fecha 26 de octubre de 2006 causó baja por enfermedad común, siendo su diagnóstico de tiroidectomía completa.
Con fecha 31 de octubre de 2006 la actora presentó parte de baja médica y solicitud de pago directo a la Mutua Asepeyo.
La Mutua Asepeyo, con fecha 2 de noviembre, denegó el pago de la prestación de IT por no hallarse en el momento de la baja médica al corriente en el pago de las cuotas al régimen especial de trabajadores autónomos. Contra la citada resolución de la Mutua demandada la actora interpuso reclamación previa la cual ha sido desestimada.
Con fecha 16 de noviembre de 2006 por la Tesorería General de la Seguridad Social, dirección provincial de Pontevedra, se certifica que la actora no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas y a cencidas con la Seguridad Social. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Sara contra la MUTUA ASEPEYO, debo condenar y condeno a la Mutua demandada al abono de la prestación de incapacidad temporal correspondiente a la demandante desde el 16-10-06 en la cuantía y forma reglamentaria.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y condena a la Mutua demandada al abono a la actora de las prestaciones por Incapacidad Temporal desde el 16-10-06, en la forma reglamentaria; recurre en suplicación la Mutua demandada, solicitando en primer término con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados; en concreto del hecho de prueba cuarto, a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en el escrito de recurso; revisión que ha de ser acogida toda vez, que si bien resulta intrascendente por no tratarse de un hecho controvertido al ser reconocido expresamente en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, procede su inclusión en el relato fáctico para una correcta delimitación de la cuestión sometida a debate, y toda vez que el mismo se acredita de los documentos que cita.
En consecuencia el hecho probado cuarto quedará redactado del siguiente tenor "En la fecha de la baja, 26 de octubre de 2006, al actora no se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones en el RETA, procediéndose en fecha 31 de octubre por la actora al ingreso voluntario de las cuotas adeudadas al RETA, habiendo certificado la TGSS en fecha 16 de noviembre de 2006, que la actora no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la seguridad social".
En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,b de la LPL denuncia la mutua recurrente infracción del art 128 de la L.G.S.S, en relación con la DA 11,bis, apartado 3 de la L.G.S.S, y art 3,2 del Real Decreto 2110/94, y 28,2 y 3 del Decreto 2.530/1970, art 27,1 de este último, por remisión al art 28,2, así como al art 57,2 de la Orden de 24-9-70 en relación con el art 56,1 de dicha Orden y art 124,1 de de L.G.S.S ; así como de la jurisprudencia que cita en el recurso; en concreto las STS 20-9-2004 y 4-10-2006
. Sostiene la mutua recurrente que al estar la actora en situación de descubierto de varias mensualidades en su obligación al pago de cotización al RETA en la fecha de inicio de la IT, el pago voluntario con posterioridad a la baja no le genera el derecho al percibo de las prestaciones de Incapacidad Temporal, ya que es preciso para generar derecho a dichas prestaciones en el RETA, hallarse al corriente en las cotizaciones a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba