SAP Valencia 753/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución753/2010
Fecha22 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN 333/2010

P.A. 440/2009 J. PENAL 11 VALENCIA

INSTRUCTOR JINSTRUCCIÓN 19 VALENCIA - P.A. 50/2008

F/.Sr. D. Álvaro Perol Garaulet

SENTENCIA 753/2010

==============================

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

    MAGISTRADOS

  2. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

    Dª DOLORES HERNANDEZ RUEDA

    ==============================

    En la ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores al encabezamiento, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-07-2.010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 440/2009, por delito de lesiones.

    Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Cosme Y D. Juan Pedro Juan Pedro, representado por la Procuradora D. Mª José Balsera Romero y dirigido por Letrado D. José Garrido Navarro, como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por D. Álvaro Perol Garaulet y D. Ramón y D. Justo, representados por la Procuradora Dª Isabel Orts Tallada y dirigidos por el Letrado D. Fernando Aranda Gil; siendo Ponente la Magistrada Dña. DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 3 de octubre de

2.007 sobre las 18,30 horas, Ramón, acudió al taller de reparación de vehículos "Pellicer e Hijos", sito en la calle Alcacer, nº. 44 de esta ciudad, reclamando una factura en relación con una reparación efectuada a un vehículo, entendiéndose para ello con Tomás, mayor de edad, nacido el 8 de marzo de 1.975 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 27 de mayo de 2003 por un delito contra la seguridad del tráfico, obteniendo la remisión definitiva el 9 de julio de 2007, antecedente penal no computable a efectos de reincidencia en la presente causa y cuando estaban hablando apareció, su hermano, Juan Pedro, mayor de edad, nacido el 28 de septiembre de 1.980 y sin antecedentes penales, que se dirigió hacia Ramón golpeándolo y propinándole empujones al tiempo que lo echaba del local, al tiempo que su hermano Tomás lo animaba, obligando a Ramón a refugiarse en el vehículo en el que había acudido al taller, desde el que llamó a su hermano Justo que conocía a uno de los hermanos para que acudiera. Minutos después y mientras Juan Pedro se encontraba junto al vehículo en el que se había refugiado Ramón provocando al mismo para que saliera, apareció Justo, al que recibió Juan Pedro lanzándole una patada y propinándole golpes agarrándose ambos, hasta que Tomás acudió con una barra metálica con la que golpeó en la espalda a Justo que cayó al suelo donde se hizo un ovillo y recibió un nuevo golpe propinado por Tomás con la barra en el pie, ante lo cual Ramón bajo del vehículo y acudió en ayuda de su hermano, y Tomás le amenazó con la barra, saliendo corriendo Ramón y Tomás detrás, cayendo al suelo Ramón y golpeándole aquel con la barra, impidiendo que continuara su agresión un tercero que sujeto la barra. Como consecuencia de dichos hechos Tomás causó a Justo lesiones consistentes en una contusión costal y la fractura distal del peroné derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa en régimen hospitalario para estudio radiológico, cirugía ortopédica con osteosíntesis, sutura de la herida quirúrgica, reposo relativo y pauta con analgésicos. Tras ex hospitalización precisó de control por traumatólogo y sesiones de rehabilitación asistida, alcanzando su curación a los 183 días, de los que 8 fueron de ingreso hospitalario y 175 tuvieron carácter impeditivo para sus actividades habituales, quedándole como secuela inestabilidad del tobillo por lesiones ligamentosas valoradas en 2 puntos, material de osteosíntesis valorado en 2 puntos y un perjuicio estético ligero por cicatriz de 10 cm. en el tobillo y tatuaje en la espalda de 6x3 cm. valoradas en 2 puntos y a Ramón un hematoma en parrilla costal izquierda y en zona lumbar, y erosión en muñeca derecha que precisaron de una primera asistencia facultativa para estudio clínico radiológico, reposo relativo y pauta con analgésicos que alcanzaron su curación a los 10 días de carácter no impeditivo. Ambos acusados se encontraban trabajando en el taller "Pellicer e Hijos", propiedad de la entidad talleres Pellicer e Hijos S.L.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Tomás, como responsable criminalmente en concepto de autor, concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño, de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1º del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y a la pena de multa de un mes a razón de seis euros cuota diaria por la falta, y al pago de costas procesales proporcionales, incluidas expresamente las de la acusación particular; y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Justo en 11.000 euros por sus lesiones y en 6.000 euros por secuelas y a Ramón en 300 euros por lesiones, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de "Talleres Pellicer e Hijos S.L." y debo condenar y condeno a Juan Pedro como responsable criminalmente en concepto de autor de dos faltas de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de multa de 20 días a razón de seis euros cuota diaria por cada una de las dos faltas y al pago de costas procesales proporcionales, incluidas expresamente las de la acusación particular.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Cosme Y DON Juan Pedro representados por Dª Mª José Balsera Romero, se interpuso recurso de apelación contra la misma el 15/10/2.010, habiéndose dado el expresado recurso el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular mediante escrito presentado el 5/11/2.010 se formuló impugnación del mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la expresa imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 19 de noviembre de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los condenados, pese a manifestar formalmente actúa en nombre de Juan Pedro, interpone apelación contra la sentencia en la que se condena a este por dos Faltas de Maltrato y a su hermano Tomás, quien actúa bajo la misma representación procesal y ha sido condenado por un delito de lesiones y una falta de lesiones, y al que se le ha impuesto la responsabilidad civil demandada por las acusaciones, que basa en seis alegaciones: 1) Error en la apreciación de la prueba 2) Error en la apreciación de la prueba pericial 3) Infracción del principio de presunción de inocencia 4) No haberse aplicado el principio de "in dubio pro reo" 5) Inaplicación de las dilaciones indebidas y 6) Aminoración la responsabilidad civil que debe soportar Tomás por aceptación del lesionado de la pelea en la que se produjeron las lesiones. Por lo que viene a solicitar la revocación de la sentencia con absolución expresa de ambos condenados o alternativamente que se aprecie la concurrencia de dilaciones indebidas como muy cualificadas con las consecuencias que se deriven y en cuanto a las responsabilidades civiles se atemperen en la manera o proporción dicha.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso al considerar ajustada la sentencia apelada por sus propios fundamentos. La Acusación Particular igualmente pidió la desestimación del recurso con expresa condena en costas de los recurrentes.

SEGUNDO

Error en la Valoración de la Prueba . Entrando en el examen del primer motivo articulado, el recurrente pretende que la prueba practicada en el acto del juicio no puede llevar más que a la conclusión de la existencia de unas versiones contradictorias y que no permite por ello realizar la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia. Refiere en su recurso la valoración propia de las declaraciones de los testigos y los acusados, y defiende que los hechos no se produjeron como se recogen en el relato fáctico de la sentencia, sino básicamente que fueron los lesionados quienes acudieron al taller, en compañía de un tercero a agredir a los acusados y estos se limitaron a defenderse, sin emplear para ello objeto contundente alguno, explicando las lesiones de Justo como provocadas por él mismo en un accidente de moto. En consecuencia valora como veraz exclusivamente la declaración de los acusados y contradictoria y mendaz la de las víctimas, entendiendo que el testigo que depone en el acto del juicio de Cesareo nada aporta por lo que su declaración no debe ser considerada.

Por lo que la revisión pretendida, partiendo de que las pruebas tomadas en consideración en la sentencia apelada tienen carácter personal, deben partir de las siguientes apreciaciones:

  1. - Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR