SAP A Coruña 512/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2010
Fecha22 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00512/2010

FERROL Nº 4

ROLLO 574/10

S E N T E N C I A

Nº 512/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000389 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2010, en los que aparece como parte demandada apelante, Jesús Luis, representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales SRA. LÓPEZ LACAMARA y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA, asistido por el Letrado D. ANTONIO PLATAS TASENDE, y como parte demandante apelada, Bartolomé, representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales SR. URÍA RODRIGUEZ y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FRAGA CALVIÑO, sobre DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA DE Genoveva Y Fausto, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.

D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 30-6-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de este procedimiento debo modificar y modifico el contenido del cuaderno particional presentado por el contador-partidor DON Martin

, en los términos señalados en el fundamento jurídico 2º de esta sentencia. Cada parte abonará las cotas causadas a su instancia y las comunes por mitad". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en el procedimiento de división judicial de la herencia de los causantes D. Fausto y Dª Genoveva, fallecidos respectivamente el 4 de mayo de 1996 y el 4 de noviembre de 2001, bajo testamentos correlativos y con idénticas disposiciones patrimoniales, otorgados con fecha 24 de junio de 1989, ante el Notario de Pontedeume Sr. Rego Lodos, nºs 1338 y 1339 de su protocolo, en dichos actos de última voluntad, tras legarse al otro cónyuge el usufructo universal y vitalicio de sus bienes propios, con relevación de la obligación de formar inventario, fianza y rendición de cuentas, instituyeron herederos a sus dos hijos Bartolomé y Jesús Luis, en la proporción que resulte de las adjudicaciones que se afectaron a cuenta de los tercios de mejora y libre disposición en lo que excedan de la legítima estricta. Y así al hijo de los causantes Bartolomé le adjudican la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Ares y la mitad indivisa del terreno unido a dicha casa; al hijo Jesús Luis, la casa nº NUM001 de la CALLE001 de Ares, y la mitad indivisa del terreno pegado a la casa nº NUM000 de la CALLE000, también de Ares. En el remanente de su herencia instituyen herederos a partes iguales a sus dos nombrados hijos, sustituyéndolos vulgarmente por sus respectivos descendientes, tanto en la cuota como en las adjudicaciones.

Previamente a dichos actos de última voluntad, el matrimonio causante donó, mediante escritura pública de 1 de abril de 1986, autorizada por el Notario de A Coruña, Sr. Rego Lodos, nº 621 de su protocolo ( f 124 y ss. ), al hijo Jesús Luis, el labradío de diez áreas y dieciocho centiáreas CASAL DE VIGO, e igualmente el labradío de cinco áreas y treinta y una centiáreas DIRECCION000, manifestando expresamente que dicha donación está sujeta a colocación, que no perjudica derechos legitimarios y que se reservan bienes necesarios para vivir conforme a sus circunstancias.

Es necesario igualmente indicar que todos los bienes objeto de esta partición tienen la naturaleza jurídica de gananciales, y que no se discute la determinación de los bienes y derechos que conforman el activo del inventario, sino que el objeto del presente procedimiento queda circunscrito a la impugnación de las operaciones particionales llevadas a efectos por el contador partidor designado en dos concretos aspectos, en los referentes a las adjudicaciones efectuadas y a las valoraciones de las mismas, sobre las que manifiesta su discordancia el heredero Jesús Luis, mediante la interposición del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos de tener en cuenta, el régimen jurídico a la que queda sometida la presente partición, pues conforme a lo dispuesto en el art. 786 de la LEC, el contador deberá llevarla a efecto con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante. Y a tal efecto hemos de señalar que la misma se encuentra sujeta al régimen jurídico de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, pues era la vigente a la data del fallecimiento de los causantes y, por lo tanto, a la apertura de sus sucesiones, sometidas, por consiguiente, a lo normado en el Capítulo IV, del Título VIII sobre las legítimas ( arts. 146 a 151 de la precitada Ley ). No es de aplicación la nueva Ley 2/2006, pues, salvo lo relativo a las disposiciones de la misma sobre la partición, que en este caso carecen de incidencia para la resolución de la presente controversia, respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma ( Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 2/2006 ), la cual no estaba por lo tanto vigente a la fecha de la apertura de las sucesiones que nos ocupan.

Pues bien, el art. 147 de la Ley 4/1995 se refiere a la determinación de la legítima global, regulando la forma en que habrá de llevarse a efecto el cálculo del relictum y el donatum. Y así, aquél deberá determinarse al tiempo de fallecimiento del causante, sin que se prevea una actualización de dicho valor al tiempo de la partición, salvo si la legítima se debiera pagar en metálico, en cuyo caso el art. 150.2, sí se remite al valor que tuvieran los bienes de la herencia en el momento de hacer la liquidación de la legítima. Con respecto al donatum, el art. 147.3ª norma que su valoración se realice al tiempo de la donación, sin contemplar tampoco actualización.

A esta operación de cómputo de la legítima se refiere la STS de 24 de enero de 2008 que señala al respecto: "El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 ". De esta manera se puede determinar el carácter inoficioso de las donaciones, que se habrá de apreciar al fallecimiento del causante, así como la reducción de legados. Por su parte, a diferencia de lo dispuesto en la Ley 2/2006 ( arts. 244 y ss. ), no contiene la ley 4/1995 ninguna disposición sobre imputación.

Pues bien, el art. 147 de la Ley 4/1995 se refiere al cálculo de la legítima y de esta manera poder determinar la oficiosidad de los bienes donados y/o legados, que será la correspondiente a la del fallecimiento del causante ( relictum ), y la de la donación ( donatum ). Cosa distinta será el valor de los bienes a repartir o para determinar el valor líquido de la legítima, que será el que tuvieran a la fecha de la partición.

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