ATC 50/2012, 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:50A
Número de Recurso7146-2004

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 29 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de dicho Juzgado de 2 de noviembre de 2004 planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley del Parlamento de Canarias 5/1999, de 15 de marzo, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, por posible vulneración de los arts. 14 y 149.1.8 CE.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en una demanda en materia de retracto de comuneros interpuesta por una entidad mercantil a fin de que se declarase su derecho a retraer una vivienda que había sido adquirida por un particular mediante compraventa. Seguido el expediente en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana, mediante providencia de 13 de abril de 2004 confirmada en reposición por Auto de 27 de julio de 2004, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley del Parlamento de Canarias 5/1999, de 15 de marzo, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, en cuanto que dicho precepto sería contrario a los arts. 14 y 149.1.8 CE.

    La parte actora se opuso a la formalización de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que la parte demandada y el Ministerio Fiscal se mostraron partidarios de su planteamiento.

  3. Mediante Auto de 28 de septiembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana formaliza la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, que modifica la Ley 7/1995, de ordenación del turismo de Canarias. El órgano judicial consideró que el precepto legal cuestionado podría ser contrario al art. 149.1.8 CE, en lo referente a la competencia estatal exclusiva en materia de legislación civil, salvo en lo referente a los derechos civiles forales o especiales, sin que al día de hoy la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencia en tal materia; así como al art. 14 CE, en cuanto a la exclusión que se hace del derecho a retraer respecto de los propietarios que no se dediquen a la explotación de sus inmuebles. Formula a continuación, sucintamente, diversas razones por las que entiende que, sin embargo, no se infringirían por el precepto legal cuestionado los arts. 24, 38, 47, 53 y 149.1.6 CE. Finaliza exponiendo que la cuestión suscitada no puede resolverse por vía interpretativa, puesto que lo que se debate es la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la norma y que ésta sería esencial para resolver el litigio, dado que lo que ejerce la parte actora es una pretensión de retracto fundada en dicha norma, pretensión que debiera ser desestimada si la tan referida norma fuera inconstitucional.

  4. Mediante providencia de 2 de febrero de 2005 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Canarias al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de Canarias".

  5. El día 21 de febrero de 2005 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.

  6. El Abogado del Estado presentó su escrito el día 22 de febrero de 2005 señalando que se personaba en el proceso únicamente a los efectos de que se le notificasen las resoluciones que en él se dicten.

  7. El día 24 de febrero de 2005 el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  8. El 3 de marzo de 2005 la Directora general del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de alegaciones concedido solicitando a este Tribunal Constitucional que dictara Sentencia en la que se desestimase la cuestión de inconstitucionalidad.

  9. El Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 3 de marzo de 2005 en el que interesa la desestimación de la cuestión planteada.

  10. El 8 de marzo de 2005 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones interesando de este Tribunal Constitucional la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias.

En la STC 28/2012, de 1 de marzo, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6548-2001, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de San Bartolomé de Tirajana y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7146/2004, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de marzo de dos mil doce.

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