ATC 48/2012, 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:48A
Número de Recurso3699-2003

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 6 de junio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana, al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado por el que se acuerda elevar a este Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria única, apartado cuatro, de la Ley del Parlamento de Canarias 5/1999, de 15 de marzo, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, por posible vulneración de los arts. 14, 38 y 149.1.8 CE.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en una demanda en materia de retracto de comuneros interpuesta por una entidad mercantil a fin de que se declarase su derecho a retraer una vivienda que había sido adquirida por otra entidad mercantil mediante compraventa. Seguido el expediente en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana, mediante providencia de 26 de marzo de 2003, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley del Parlamento de Canarias 5/1999, de 15 de marzo, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, en cuanto que dicho precepto sería contrario al art. 149.1.8 CE. El Fiscal interesó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sin que nada manifestase en las partes al respecto.

  3. Conforme al Auto de planteamiento de la cuestión se reputan vulnerados los arts. 14, 38 y 149.1.8 CE. La vulneración del art. 14 CE se sustentaría en que se excluye de1 derecho de adquisición preferente a las transmisiones de unidades alojativas destinadas a la actividad turística, de un lado, y, de otro, en que también se excluye del ejercicio del derecho a los titulares de unidades alojativas no destinadas a la actividad turística. El art. 38 CE podría resultar infringido por promoverse la concentración de la propiedad de inmuebles turísticos en empresarios de esta actividad mientras que el art. 149.1.8 CE se vulneraría por carecer la Comunidad Autónoma de Canarias de competencia para legislar en materia de "Derecho civil".

  4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2003 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Canarias al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de "Boletín Oficial de Canarias".

  5. El Abogado del Estado presentó su escrito el día 13 de octubre de 2003 señalando que se personaba en el proceso únicamente a los efectos de que se le notificasen las resoluciones que en él se dicten.

  6. El día 16 de octubre de 2003 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones. Ese mismo día el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  7. El Letrado-Secretario General accidental del Parlamento de Canarias presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 22 de octubre de 2003 en el que interesa la desestimación de la cuestión planteada.

  8. El 4 de noviembre de 2003 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones interesando de este Tribunal Constitucional la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

  9. El 6 de noviembre de 2003 la Directora general del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de alegaciones concedido solicitando a este Tribunal Constitucional que dictara Sentencia en la que se desestimase la cuestión de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias.

En la STC 28/2012, de 1 de marzo, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6548-2001, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de San Bartolomé de Tirajana y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3699-2003, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de marzo de dos mil doce.

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