ATC 47/2012, 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:47A
Número de Recurso767-2002

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 12 de febrero de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana, al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 15 de enero de 2002 por el que se acuerda elevar a este Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria única de la Ley del Parlamento de Canarias 5/1999, de 15 de marzo, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, por posible vulneración del art. 149.1.8 CE.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en una demanda en materia de retracto de comuneros interpuesta por una entidad mercantil a fin de que se declarase su derecho a retraer una vivienda que había sido adquirida por un particular mediante compraventa. Seguido el expediente en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana, mediante providencia de 15 de diciembre de 2000, acordó lo siguiente: "Puesto que la parte fundamenta su derecho en la Disposición transitoria única de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, entendiéndose que la misma pudiera ser inconstitucional. Dese traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes de conformidad con lo establecido en el art. 35 LOTC; con suspensión del plazo para dictar Sentencia".

    La parte actora se opuso a la formalización de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que la parte demandada y el Ministerio Fiscal se mostraron partidarios de su planteamiento.

  3. Mediante Auto de 15 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana formaliza la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, que modifica la Ley 7/1995, de ordenación del turismo de Canarias. El órgano judicial considera que el precepto constitucional que pudiera resultar vulnerado, se concreta en el art. 149.1.8 CE "porque este artículo reserva a la competencia exclusiva del Estado la legislación en materia civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Ello impide que las nomas emanadas de las Comunidades Autónomas, salvo que se trate de Comunidades Autónomas en las que exista derecho foral, entre las que no se encuentra Canarias, puedan legislar en materia civil".

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 12 de marzo de 2002, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en razón de los defectos apreciados en el trámite de audiencia previa a las partes y al Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 4 de abril de 2002 entendiendo correctamente cumplido el requisito de audiencia a las partes e interesando la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad.

  5. Mediante providencia de 21 de mayo de 2002 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Canarias al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de "Boletín Oficial de Canarias".

  6. El Abogado del Estado presentó su escrito el día 5 de junio de 2002 señalando que se personaba en el proceso únicamente a los efectos de que se le notificasen las resoluciones que en él se dicten.

  7. El día 7 de junio de 2002 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.

  8. El Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 12 de junio de 2002 en el que interesa la desestimación de la cuestión planteada.

  9. El día 13 de junio de 2002 el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  10. El 19 de junio de 2002 la Directora general del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de alegaciones concedido solicitando a este Tribunal Constitucional que dictara Sentencia en la que se desestimase la cuestión de inconstitucionalidad por entender que el precepto cuestionado era plenamente ajustado a la Constitución.

  11. El 21 de junio de 2002 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones interesando de este Tribunal Constitucional la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias.

En la STC 28/2012, de 1 de marzo, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6548-2001, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de San Bartolomé de Tirajana y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del Ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 767-2002, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de marzo de dos mil doce.

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