STSJ Galicia 1148/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1148/2010
Fecha30 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01148/2010

N.I.G: 15030 33 3 2010 0009675

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0007020 /2010

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. CONCELLO DE BOIRO (A CORUÑA )

Representación D./Dª. LETRADO JOSE AGAPITO TORRADO SABORIDO (FAX. 981-84-86-59)

Contra D./Dª. Anton

Representación D./Dª. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./as. Sres/as. D/Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 7020/2010, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE BOIRO (A CORUÑA), dirigido por el Letrado D. JOSE AGAPITO TORRADO SABORIDO, contra Sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela sobre estimación parcial del recurso contencioso num. 151/2009, interpuesto por D. Anton, contra resolución denegatoria por silencio administrativo del Concello de Boiro.

Es ponente el Ilmo/a. Sr./a. D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo num. 151/2009, interpuesto por D. Anton, contra resolución denegatoria por silencio administrativo del Concello de Boiro de la solicitud presentada en vía administrativa de que se abone a la recurrente la cantidad resultante de la diferencia entre el precio acordado en escritura pública de mutuo acuerdo y el justiprecio fijado posteriormente por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña, junto con los correspondientes intereses en relación con fincas afectadas por el expediente de ampliación del parque de A Cachada. 2.) Se anula y deja sin efecto dicha resolución declarando el derecho del recurrente a que se le abone por el Concello de Boiro la cantidad de 66.454,32 euros, más los intereses legales de demora desde que se cumplieron los seis meses siguientes a la firma del convenio y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dicha cantidad. 3) No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente resolución los recursos de apelación deducidos frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 1 de los de Santiago de Compostela en fecha 7 de Mayo de 2010 que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el hoy apelado don Anton frente a la resolución denegatoria por silencio administrativo del Concello de Boiro sobre la solicitud presentada en vía administrativa por la que el antes mencionado referente al abono por el Concello de la cantidad resultante de la diferencia entre el precio acordado en escritura pública por mutuo acuerdo y el justiprecio fijado posteriormente por el Jurado Provincial de expropiación forzosa de A Coruña, junto con los correspondientes intereses en relación con fincas afectadas por el expediente de de ampliación del parque A Cachada.

Frente a la resolución dictada, se alza en esta instancia la parte apelante planteando los siguientes motivos de revisión: 1) No le corresponde al Concello los intereses de demora generados y ello porque el demandante no solicitó tal cosa en su demanda, aludiéndose al contendio del suplico de la demanda presentada ante el órgano de instancia por el hoy apelado, entendiendo que el juzgado se excedió.2) el precio fijado por las parte fue abonado en su integridad en su momento y no generó ningún tipo de interés por el retraso del pago, apuntando que es a partir de la STXG de fecha 7 de abril de 2008 cuando el proceso impugnatorio es firme y cuando queda obligado el Concello a pagar al recurrente la diferencia hasta alcanzar los 59.50 e/m2, siendo desde ésta fecha desde donde debe contarse el plazo de 6 meses previsto en los artículos 4 y 57 LEF, de donde concluye que el dies a quo para el cómputo de los intereses es el día 7 de octubre de 2008 que es cuando se notifica la citada resolución. 3) Entiende la parte apelante que el retraso en la resolución de los recursos interpuestos no debe ser sufrido por el Concello, citando jurisprudencia sobre ésta cuestión proveniente de este mismo Tribunal.

Se opone la representación de don Anton que solicita su desestimación alegando, la aplicación del artículo 57 de la LEF, entendiendo que estos comienzan a correr transcurridos seis meses desde la ocupación, apuntando que nada se dice en contra en el texto tanto del acuerdo plenario como en la escritura.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el debate entre las partes, ante las evidentes analogías existentes con lo resuelto por este Tribunal en su STXG de fecha 29 de Octubre de 2010, y no existiendo discusión aquí tampoco sobre la naturaleza de la transacción perfeccionada entre las partes, no existe razón alguna que justifique que nos separemos de los pronunciamientos expuestos en aquella resolución, por lo que deben tenerse en cuenta necesariamente en el asunto que aquí nos ocupa dadas las pretensiones ejercidas por el Concello de Boiro, lo que puesto en relación con las circunstancias concurrentes en el proceso, se ha traducido en la adopción de los siguientes criterios:

1) Denuncia el Concello de Boiro incongruencia extrapetita al haberse pronunciado explícitamente el órgano de instancia sobre los intereses de demora generados a raíz del convenio expropiatorio celebrado en su día entre las partes cuando la demandante en instancia en ningún momento hizo alusión a esta cuestión en su demanda. Los intereses de demora se aplican incluso de oficio aunque no hayan sido solicitados y su cómputo se produce de manera automática sin necesidad de previa reclamación de quien es acreedor de los mismos, en este caso el apelado ( SSTS 15 de diciembre de 1994 y 27 de septiembre de 1984 por todas), sin que sea necesario que hayan sido invocados siquiera en vía administrativa ( STS 19 de noviembre de 1984 ), no requiriéndose por tanto su formulación explícita por la parte afectada ( SSTS 29 de enero de 1990 y 4 de febrero de 1995 por todas) doctrina jurisprudencial que convierte en virtud la crítica que por la parte apelante se hace a la labor del órgano de instancia en la resolución recurrida y que lo único que muestra es el celo del juzgador en la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, no permitiendo que quede imprejuzgada ninguna cuestión.

2) Debemos primeramente situar el ámbito donde los...

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