STSJ Comunidad de Madrid 1134/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1134/2010
Fecha01 Diciembre 2010

RSU 0003642/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01134/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0041567, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003642 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Valentina

Recurrido/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS) CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 0000937 /2009 DEMANDA 0000937 /2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3642/10

Sentencia nº 1134/10-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3642/10 interpuesto por Dña. Valentina, asistida por el Letrado D. Fernando Abad Agüero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, en los autos nº 937/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 937/09 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Valentina, contra la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de Minusvalía, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintiséis de enero de dos mil diez en los términos siguientes:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Da Valentina frente a la COMUNIDAD DE MADRID.- SEGUNDO .- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña Valentina, con fecha de nacimiento 26.6.1954, tenía reconocido en febrero de 1996 un grado de discapacidad global del 33%.

Se tuvo en cuenta:

1°APERDIDA VISION EN UN OJO

Bpor TRASTORNO DE LA CORNEA

Cde etiología TRAUMATICA

2°ALIMITACION FUNCIONAL EN M.S.D.

Bpor FRACTURA (SECUELAS)

Cde etiología TRAUMATICA

(Folio 98)

Y 4 puntos por factores sociales complementarios, reconociendo grado de minusvalía de 37%.

SEGUNDO

Por resolución de julio 1999, se reconoce grado de discapacidad global de 28% por:

"1º A PERDIDA VISION EN UN OJO

B por TRASTORNO DE LA CORNEA

C de etiología TRAUMATICA

  1. ALIMITACION FUNCIONAL EN M.S.D.

B por FRACTURA (SECUELAS)

C de etiología TRAUMATICA"

(Folio 102)

Y 5 puntos de factores sociales complementarios y grado de minusvalía 33%.

TERCERO

Por resolución del I.N.S.S. de 10.3.2004, se reconoce la Incapacidad Permanente Total para la profesión de Encargada plancha -lavandería-, y como lesiones: "Rotura antigua de supraespinoso y subescapular con artrosis secundaria a acromioclavicular y glenohumeral" (folio 105).

CUARTO

Por resolución de enero de 2005, se reconoce grado total de minusvalía del 36%, siendo 33% grado de discapacidad global por: "1° Pérdida visión en un ojo por trastorno de la córnea de etiología traumática. 2°Limitación funcional en M.S.D. por fractura (secuelas) de etiología traumática. 3°Trastorno de la afectividad por trastorno distimico de etiología psicógena". (Folio 56). Y 3 puntos por factores sociales complementarios.

QUINTO

Por resolución de 7.1.2009, se reconoce un grado de minusvalía 22% (folio 110) y factores sociales complementarios 3 puntos.

SEXTO

El ojo izquierdo está dentro de la normalidad y el derecho es amaurotico;

"AV sc OI 0.9 dif BMC: Lente cosmética en OD bien, OI normal.

Hisberg: exotropia 10° de OI PIO 14 mm Hg OI.

Fondo de ojo: polo posterior y periferia normal. Revisión en un año.

AV sc Amaurosis 1.00 dif

AV cc cerca: 1,00 dif"

(Folio 37)

SEPTIMO

La actora presenta porcentaje de discapacidad física del 14% por visión monocular y el 90% en el miembro superior derecho.

OCTAVO

La actora utiliza transporte público, es independiente para la vida diaria, con alguna limitación puntual para lavarse la cabeza.

NOVENO

No presenta psicopatología que genere discapacidad psíquica, no recibe tratamiento psicológico.

DECIMO

Trabaja desde el año 2006 como Teleoperadora.- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Valentina, asistida por el Letrado D. Fernando Abad Agüero, siendo impugnado de contrario por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, asistida por el Letrado D. Alberto Serrano Patiño. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia, se alza en suplicación la actora articulando por el cauce del artículo 191.c) de la LPL dos motivos en los que denuncia la infracción del artículo 2.1.b) del RD 1414/06 por entender que, habiéndosele declarado en IP Total (hecho probado 3º) le corresponde ya un 33% y en atención a sus lesiones conforme al artículo 2.2.b) del RD precitado en relación con el Anexo 1 del RD 1971/99 le corresponde un 36% y no el grado reconocido (hecho 5º), pero el recurso ha de rechazarse al ser improcedente la aplicación automática del 33% en que se basa. Dice, al efecto la S.TS de 29-1-08 (RJ 2008/2063):

artículo 1.2 de la Ley 51/2003 (RCL 2003, 2818 ).

Se trata de nuestras sentencias de Pleno, dos, ambas de 21 de marzo de 2007, dictadas en los recursos 3872/2005 (RJ 2007, 3539 ) y 3902/2005 S RJ 2007, 4999), a las que han seguido otras como las de 29 de mayo S RJ 2007, 7568 y 19 de julio de 2007 (RJ 2007, 7395 (recursos 113/2006 y 3080/2006 ). En ellas decíamos que para la definición del estatus o condición de discapacitado la Ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982 (RCL 1982, 1051), de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 % y el precepto que lo fija es en la actualidad el art. 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomentó", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2° del Estatuto de los Trabajadores 1 RCL 1995, 997 ), que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Por otra parte, se dice en la doctrina jurisprudencial unificada que ahora traemos a colación que "la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras...

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