SAP Tarragona 24/2011, 30 de Diciembre de 2010

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2010:1539
Número de Recurso322/2010
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución24/2011
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 322/2010

GUARDA Y CUSTODIA NUM. 24/2009

VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 REUS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Diaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 30-12-2010

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María representado en la instancia por el Procurador D. Josep Mª Bladé Bru contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Reus, en fecha de 29-3-2010, en autos de juicio GUARDA Y CUSTODIA número 24-2009-E en los que figura como demandante DÑA. Laura y como demandado D. Jesús María, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Atendiendo a los hechos y fundamentos jurídicos anteriormente se acuerdan las siguientes medidas definitivas:

  1. - Declarar la extinción de la unión estable de la pareja de hecho

  2. - La Patria potestad se otorga a Doña Laura, quedando suspendida la misma respecto al señor Jesús María, .

  3. - El uso y disfrute del domicilio familiar y el ajuar se establece en favor del padre, el señor Jesús María, así como sus gastos.

  4. La guarda y custodia de las hijas menores se atribuye a su madre.

  5. El padre no tendrá derecho de visitas. 6ª. .El padre deberá abonar como pensión alimenticia para las hijas comunes menores de edad la cantidad de 210 euros por cada una mensuales, que el padre deberá abonar a la madre dentro de los 7 primeros dias de cada mes y que se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo, así como sufragará la mitad de los gastos extraordinarios de las menores".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada. Lo mismo solicita el MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Que debe dársele la prejudicialidad penal en base a los arts. 40.2.1º y LEC, lo que les es denegado en la instancia. El Sr. Jesús María nunca ha maltratado a sus hijas, admitiéndose por el juzgador de instancia esto como un hecho cuando aún no ha sido probado ni ha sido condenado por delito por ello, teniendo ello como consecuencia la suspensión de su patria y potestad, sin establecer por ello un régimen de visitas a favor del padre; nada tiene que ver que las menores no estuvieran escolarizadas, que no tuvieran un control médico o que supuestamente debieran obedecer unas órdenes o un sistema de vida dictado por el padre. Así, ambos progenitores decidieron seguir el sistema educativo japonés, ni tampoco han sufrido enfermedad alguna y, el modo de vida, no les impedía relacionarse con otras personas. 2) Que no es cierto que la capacidad económica del Sr. Jesús María sea de 2.000 euros/mes, sino que están en paro y las fincas que tenía tuvo que venderlas para hacer frente a unos préstamos. Por lo tanto, teniendo en cuenta la capacidad del obligado a dar alimentos (se le ha condenado a 210 euros/mes para cada una de sus 4 hijas), se consideran violados los arts. 154 y 142 CC .

A ello se opone el Ministerio Fiscal, señalando que no se dan los requisitos del art. 40 LEC para otorgar la prejudicialidad penal, porque el proceso penal en nada perjudica al hoy demandado, ya que se confirma lo que se estableció en el Auto de medidas provisionales; y en cuanto a la cuantía de los alimentos, ha quedado acreditada la precaria situación de la madre y que los ingresos del demandado eran más que los 50 euros/ mes que había declarado percibía.

También se opone la demandante, Sra. Laura : 1. En cuanto a la prejudicialidad, no hay conexión entre lo que se debate en el ámbito penal (malos tratos en el ámbito familiar y supuesta agresión sexual) y la patria y potestad y guarda de los hijos que aquí se discute; y tampoco tendrá influencia lo que allí se decida, especialmente si sale inocente. 2. En cuanto a la suspensión de la patria y potestad, el Equipo de Asesoramiento Técnico evidenció una relación familiar disfuncional con riesgos para el desarrollo de las menores, no potenciación de la socialización de las hijas, inexistencia de contacto afectivo padre-hijas y que éstas se han visto expuestas a una situación de riesgo y se recomienda que no haya visitas. 3. En cuanto a la pensión de alimentos, el Sr. Jesús María se ha venido poniendo en situación de insolvencia paulatinamente desde el 12-2-2009, cuando la Sra. Laura se marchó de casa, viéndose prescindido de sus servicios de acupuntor y malvendiendo unas fincas a unos familiares.

SEGUNDO

En cuanto a la prejudicialidad penal, el art. 40 LEC señala que sólo se suspenderá el proceso civil si existe causa penal, si los hechos investigados en la causa criminal de apariencia delictiva sean alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y, además, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Si bien en el presente supuesto sí se ha verificado la existencia de causa penal por malos tratos en el ámbito familiar y posible agresión sexual, ello no es el fundamento necesariamente para suspender la patria y potestad del demandado, porque la suspensión de la patria y potestad no puede provenir solamente de delito, sino que puede provocarla otros motivos que desaconsejen que, transitoriamente, uno de os progenitores no es conveniente que pueda tomar decisiones sobre la persona y/o el patrimonio de los menores, atendiendo al art. 136 CF que se refiere como requisito el "incumplimiento grave y reiterado de sus deberes", y, además, señala que la resolución judicial no debe ser necesariamente sólo penal; de manera que la suspensión de la potestad es independientemente de si se cumplen o no los requisitos establecidos para los tipos penales enjuiciados sino que depende de tal incumplimiento grave y reiterado de sus deberes como padre. Así, la resolución penal en cuestión puede tener influencia aunque limitada y no decisiva: limitada porque ninguna tendrá al respecto si es declarado inocente y no decisiva porque la suspensión de la potestad y, veremos, de las visitas no depende necesaria e inexcusablemente de que se produzca un tipo penal, sino que es criterio civil sobre cómo se ha ejercido todo este tiempo. En cuanto las visitas, el art. 135.1 CF autorizaría a que el padre tuviese relaciones personales, incluso sin potestad, con las hijas a no ser que una resolución judicial lo disponga de otro modo, indicando el 135.3 CF que dichas visitas se pueden suspender, modificar o denegar si éstos incumplen sus deberes "y, en todos los casos, si las relaciones pueden perjudicar al menor".

A ello hay que añadir que la prejudicialidad penal debe admitirse restrictivamente para impedir su uso abusivo que provoque la suspensión de procedimientos civiles, sino que lo que se dilucide en lo penal deba tener "influencia notoria" o "decisiva" (art. 40.2.2 LEC ) en lo que se esté dilucidando en el civil de manera que éste no pudiese resolverse sin aclarar antes el aspecto penal o que éste condicione decisivamente la solución del civil. Es decir, si el fallo civil no se ve supeditado o altamente condicionado al penal el procedimiento...

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